Poder Judicial actualiza reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), actualizó el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) con las disposiciones normativas vigentes, la identificación de nuevas situaciones de riesgo laboral y los adecuados estándares de seguridad en las actividades que se realizan en este poder del Estado.
La Resolución Administrativa N° 0039-2022-CE-PJ cumple con lo indicado en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su Reglamento, aprobado en sesión ordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo ( SST). Al respecto, el integrante del CEPJ Vicente Espinoza Santillán, presidente del Comité de SST, explicó que el anterior reglamento se había publicado en el 2016, por lo cual era necesario su actualización.
“Este nuevo reglamento considera incluir diversos puestos de trabajo que no eran atendidos en los estándares de seguridad, se perfecciona la actual organización de los subcomités SST y el rol de la oficina técnica SST”, detalló Espinoza Santillán.
En el contenido de la RISST, se puede encontrar indicaciones como deberes y derechos del trabajador y de los trabajadores, organización y funciones del Comité y Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo a nivel nacional. Asimismo, las normas de seguridad y salud de puestos tales como: administrativos, jurisdiccionales, mensajeros, agentes de seguridad, personal de mantenimiento, subcontratistas, profesionales de la salud, entre otros.
Para su debido cumplimiento, el CEPJ dispone efectuar la difusión mediante comunicados, capacitaciones y asistencia técnica, a fin de que se inicie la entrega de este RISST a los magistrados y trabajadores del Poder Judicial, mediante medio físico o digital, bajo cargo.
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Ciudadanos podrán proponer temas para Pleno Nacional Jurisdiccional Civil

El Poder Judicial, mediante el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ), invitó a la comunidad jurídica y ciudadanía en general, a proponer temas, realizar aportes y sugerencias para debatir en el próximo Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, a realizarse el 28 y 29 de abril próximo.
La participación de la ciudadanía puede ser a título personal o mediante la representación de instituciones públicas (Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Superintendencia Nacional de Registros Públicos, y otras) o privadas (colegios de abogados, organizaciones no gubernamentales, y otras).El plazo para la presentación de aportes y sugerencias en la identificación de los principales problemas hermenéuticos (de interpretación) y normativos del proceder jurisdiccional vence el próximo martes 1 de marzo.
Datos
Los plenos jurisdiccionales son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional, y promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas en discusión. En rigor, los plenos jurisdiccionales tienen como objetivos incrementar los estándares de seguridad jurídica y disminuir la judicialización de los conflictos; lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la uniformización de criterios y el establecimiento de líneas jurisprudenciales. También, mejorar la calidad del servicio de impartición de justicia de un modo transparente, eficaz y eficiente, con miras a la disminución de la carga procesal, y elevar el nivel de confianza ciudadana.
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Judicatura uniformizará criterios en materia civil

Para mejorar los estándares de la seguridad jurídica y disminuir la judicialización de los conflictos, el Poder Judicial organizará el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil los días 28 y 29 de abril.
Por ello, mediante el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ), invita a la comunidad jurídica y ciudadanía en general a proponer temas, realizar aportes y sugerencias para debatir en el referido foro jurisdiccional en materia civil.
La participación de la ciudadanía podrá ser a título personal o vía la representación de instituciones públicas como la Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Superintendencia Nacional de Registros Públicos, y otras; o privadas como los colegios de abogados, organizaciones no gubernamentales.
El plazo para la presentación de aportes y sugerencias en la identificación de los principales problemas hermenéuticos (de interpretación) y normativos del proceder jurisdiccional vence el martes 1° de marzo.
Lineamientos
Los plenos jurisdiccionales son foros que propician el debate de los principales problemas relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional, y promueven la reflexión de los jueces acerca de los temas en discusión.
En rigor, los plenos jurisdiccionales tienen como objetivos lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la uniformización de criterios y el establecimiento de líneas jurisprudenciales.
También, mejorar la calidad del servicio de impartición de justicia de modo transparente, eficaz y eficiente, con miras a la disminución de la carga procesal, y elevar el nivel de confianza ciudadana, informó la judicatura.
La organización de este pleno jurisdiccional forma parte del Plan de Trabajo 2022 del CIJ, que preside el juez supremo Héctor Lama More.
Los interesados podrán remitir sus aportes, propuestas y sugerencias al siguiente enlace: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSfic0hH7ukweeRkGy5bf7HeKrcEfl52Tg9FM6pbh8GSEPwM7A/viewform.
Reglamento
La judicatura actualizó además el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo (RISST) con las disposiciones normativas vigentes, la identificación de nuevas situaciones de riesgo laboral y los adecuados estándares de seguridad en las actividades que se efectúan en este poder del Estado.
Así, la R. A. N° 0039-2022-CE-PJ se da en cumplimiento de la Ley N° 29783, de seguridad y salud en el trabajo, y su reglamento. Por ello, en el RISST se pueden encontrar indicaciones como deberes y derechos del empleador y de los trabajadores, organización y funciones del Comité y Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo en todo el país.
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Las diferencias salariales objetivas se sustentan con documentación

En caso de que las entidades empleadoras aleguen la existencia de criterios objetivos para justificar diferencias remunerativas entre dos trabajadores, deben contar con los documentos de gestión institucional como la escala remunerativa u otra fuente normativa interna que les permita sustentar esto.
Este constituye el principal criterio relevante que se desprende de la sentencia en Casación Laboral Nº 15366-2019-Lima emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, según da cuenta un reciente boletín legal de Vinatea & Toyama.
De esa manera, el tribunal declara infundado este recurso interpuesto en un proceso ordinario de homologación de remuneraciones y fija una regla para la sustentación de las diferencias remunerativas.
Antecedentes
En este caso, un trabajador interpone una demanda de homologación de haberes al pretender la nivelación de remuneraciones por discriminación salarial con dos trabajadores y el reintegro de remuneraciones dejadas de percibir, entre otras pretensiones.
En primera instancia, se declaró fundada la demanda sobre nivelación de remuneración del demandante por discriminación y reintegro de remuneraciones, ordenando el pago de una suma de dinero más intereses legales a liquidarse en ejecución de la sentencia, con costas y costos del proceso en la instancia.
La sala competente confirmó esa decisión, ante lo cual la entidad empleadora interpuso recurso de casación por infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política.
Al conocer la casación, el supremo tribunal advierte que el colegiado superior cumplió con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes. Toda vez que expuso las justificaciones fácticas y jurídicas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión.
A la par, la sala suprema advierte de los parámetros objetivos de comparación aplicados por la sala superior a las circunstancias particulares del caso en concreto, que se determina liminarmente que, al igual que el demandante, un trabajador con diferente remuneración que el demandante tiene la misma fecha de ingreso a la entidad demandada en la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado. Además, que ambos han ocupado el mismo cargo dependientes de la misma gerencia de operaciones, y que si bien la prestación del servicio se ha ejecutado en diferentes centros de operaciones, no se ha acreditado que fueran disímiles entre sí.
Asignaciones
Aún más, constata que los trabajadores en comparación, a partir de una fecha determinada, fueron asignados para desempeñar un cargo específico en la misma gerencia, en la oficina de seguridad y mantenimiento. De ese modo, mantenían la misma fecha de ingreso, cargo y cumplían las mismas funciones, además de cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el clasificador de cargos para el cargo asignado, precisa la sala.
También constata que si bien se presentan más criterios objetivos a verificar como el grado académico alcanzado o la experiencia laboral alegada por la entidad demandada, como supuestos tendentes a justificar la existente diferenciación remunerativa entre el trabajador demandante y su homólogo, no se encuentra sustento en fuente normativa interna de la entidad demandada, sea esta la escala remunerativa o cualquier otro documento de gestión institucional, que sirva de justificación válida.
De tal modo que el tribunal advierte que con los hechos comprobados de los medios probatorios debidamente admitidos y actuados en el expediente, circunscritos a la pretensión de homologación propuesta, se ha determinado que el trato diferenciado en la remuneración superior otorgada al trabajador homólogo frente a la percibida por el trabajador demandante, no cuenta con sustento objetivo.
En consecuencia, determina que la sentencia del colegiado superior ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso.
Toda vez que lo objetivo es que la decisión de la sala superior aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas.
Por lo tanto, concluye que el colegiado no incurrió en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, específicamente en su elemento integrante a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto, el máximo tribunal determina que la causal invocada en la casación deviene en infundada, por lo que declara infundado este recurso.
Garantías
A criterio del supremo tribunal el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política comprende un haz de garantías judiciales. Son dos los principales aspectos de este: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales, detalla la sala suprema.
Explica que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia.
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La Sunafil aprueba criterio técnico sobre reparto de utilidades

En función de esto, cuando en el desarrollo de las actuaciones inspectivas se evidencie que el empleador no hubiese considerado las remuneraciones devengadas para el reparto de utilidades, corresponderá al personal inspectivo solicitar el recálculo en la distribución de utilidades, considerando para ello el incremento remunerativo contenido en el convenio colectivo o laudo arbitral.
Este constituye el nuevo criterio técnico legal en materia de reparto de utilidades aprobado por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), mediante la Resolución de Superintendencia N° 093 -2022-Sunafil.
De acuerdo con este criterio adoptado por el “Comité para la emisión de Criterios Técnicos Legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, en su primera sesión del 2022 llevada a cabo el jueves 3 de febrero pasado, si como resultado del referido recálculo se evidencian pagos en exceso en el reparto de utilidades, el empleador podrá tener en cuenta las recomendaciones contenidas en el Informe Técnico N° 050-2017-MTPE/2/14.1, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).
Trascendencia
De esta manera, la Sunafil delimita la posición de la inspección del trabajo respecto a las remuneraciones que corresponden ser consideradas en el cálculo para el reparto de utilidades, cuando se advierte un convenio colectivo o laudo arbitral con las mencionadas características, suscrito o emitido con posterioridad al ejercicio gravable para tal distribución de beneficio.
Además, se establece que la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva de la Sunafil pondrá en conocimiento de los órganos y entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, el mencionado criterio técnico legal y la citada resolución de superintendencia para los fines pertinentes.
Esto, teniendo en cuenta que esta intendencia tiene entre sus funciones elaborar y proponer las memorias e informes anuales conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la inspección del trabajo, en coordinación con los demás órganos de línea y órganos desconcentrados de la Sunafil.
A la par, el reglamento de organización y funciones de la mencionada entidad supervisora, aprobado por medio del Decreto Supremo N° 007-2013-TR y modificado mediante el Decreto Supremo N° 009-2013-TR, dispone que el superintendente es la máxima autoridad ejecutiva de la Sunafil y, de acuerdo con el literal v) del artículo 11° de esta norma reglamentaria, tiene la función de emitir criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa relativa a la inspección del trabajo.
Comité
Para tal efecto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 096-2021-Sunafil, se resolvió crear el Comité para la emisión de criterios técnicos legales respecto a la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), dependiente del despacho del superintendente de tal entidad supervisora.
Este grupo de trabajo técnico tiene por objetivo analizar y proponer criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa relativa a inspección del trabajo, que serán aprobados mediante resolución de Superintendencia de la Sunafil.
Está integrado por los representantes de las intendencias nacionales de Inteligencia Inspectiva, que lo preside, de Supervisión del Sistema Inspectivo, así como de Prevención y Asesoría. También integra el citado comité un representante de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Sunafil.
Conforme al artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 96-2021-Sunafil, los criterios técnicos legales emitidos por este comité dejarán de estar vigentes en caso de que el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) emita precedentes vinculantes en sentido distinto, uniformizando la actuación de la inspección del trabajo conforme a las funciones de este colegiado administrativo. En tanto, en el artículo 6° de tal resolución se precisa que el comité, para el mejor cumplimiento de sus funciones, puede realizar consultas externas mediante la Gerencia General de la Sunafil, así como convocar reuniones de trabajo con actores internos y/o externos.
Funciones
Mediante la Ley N° 29981, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como de brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre estas materias.
En ese contexto, la citada superintendencia desarrolla y ejecuta las funciones y competencias establecidas en el artículo 3 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Además, como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del referido sistema.
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Servir: “La modalidad del teletrabajo permite apostar por un trabajo con resultados”

La presidenta ejecutiva de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), Janeyri Boyer Carrera, dijo que un elemento muy interesante del teletrabajo o del trabajo remoto es que permite apostar por un trabajo con resultados. Agregó que los servidores públicos podrán organizar su vida como la deseen mientras cumplan con su labor.
Durante su participación en la Décima Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión de Ciencia, Innovación y Tecnología, explicó que estas modalidades de trabajo pueden convertirse en una herramienta flexible porque permite compatibilizar el trabajo y la familia, la discapacidad y el trabajo, o el ahorro de costos a las entidades públicas en infraestructura, así como costos a los servidores en traslados y tiempo.
“Si algo define al trabajo remoto es la flexibilidad que requeriría como contrapartida mucha planificación y fortalecer el planeamiento en las entidades públicas para que puedan estar en condiciones de identificar con claridad y anticipación qué es lo que harán, qué es lo que necesitan y cómo distribuyen las actividades y los productos entre sus colaboradores, y que estos pueden presentar sus productos en el tiempo asignado”, agregó.
En la reunión aparecieron los resultados del estudio realizado por Servir en el 2021 sobre la aplicación del trabajo remoto en el sector público, el cual concluye que el Gobierno nacional, los gobiernos regionales y las municipalidades aplicaron el trabajo remoto en un 51.7%, 45.7% y en un 17.1%, respectivamente.
Asimismo, resaltó que la modalidad de trabajo no presencial trae importantes beneficios para las entidades públicas como, por ejemplo, la reducción de costos en materiales de oficina, servicio de mensajería, luz, agua e incluso en el pago de alquileres y adquisición de inmuebles.
“Además, beneficia a los servidores públicos en la reducción de tiempo y costo de transporte para trasladarse a sus centros de trabajo, con lo cual tienen mayor tiempo para su vida familiar y personal”, sostuvo.
Por ello, comentó que para Servir se hace necesario contar con una Ley de Teletrabajo en el sector público, que enfoque aspectos importantes como una gestión por resultados para mejorar la productividad de los servicios públicos o que ayude a eliminar las barreras geográficas. A ello, agregó, se suma la posibilidad de lograr un Estado más inclusivo donde las personas con movilidad reducida puedan trabajar en el sector público en igualdad de condiciones.
Propuesta legal
Con respecto al Proyecto de ley N° 1046/2021-CR sobre la nueva Ley de Teletrabajo, indicó que Servir ha encontrado disposiciones que son concordantes con la aplicación del teletrabajo en el sector público, como es la importancia de pactar al inicio o durante la vigencia de la relación laboral que el teletrabajador tenga la capacidad de decidir el lugar donde realizará su labor, previa información de ello al empleador.
“También se coinciden en las obligaciones de las entidades públicas, en el marco del teletrabajo, como es la provisión de equipos tecnológicos a sus teletrabajadores, siempre que las entidades puedan disponer de equipos; y en caso de haber limitaciones, el teletrabajador puede aportar con sus equipos”, señaló Cusimayta Lobo.
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Omisión a la asistencia familiar es el delito más recurrente en el distrito judicial de Lima Este

La Corte Superior de Lima Este registró entre enero y diciembre del 2021 un total de 10 660 procesos por el delito de omisión a la asistencia familiar (OAF), el cual se configura cuando se incumple el pago de una pensión por alimentos establecida en una resolución judicial (primer párrafo del artículo 149° del Código Penal).Luego, sigue el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción con 720 procesos.
En tercer lugar del ranking está de nuevo el delito de OAF, según el segundo párrafo del artículo 149° del Código Penal (cuando el agente simula otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona, o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo a fin de no pagar la pensión) con 541 procesos.
El delito de OAF es el más recurrente en Lima Este, no solo en el 2021, sino también en años anteriores.
En cuarto lugar figura el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 122-B1 del Código Penal, cuando se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima) del Código Penal, con un total de 322 procesos, y otras 315 causas por el mismo delito (artículo 122B); después continúa el delito de hurto agravado con 160 procesos y difamación con 126.
El alto número de procesos por OAF se genera por el incumplimiento de los progenitores con los pagos de las pensiones alimenticias mensuales establecidos por los jueces de paz letrado.
El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho, Alfredo Ccopa Osorio, considera que es deber de las autoridades que se cumplan las obligaciones en favor de los menores y se garanticen el estricto cumplimiento de la pensión fijada en una resolución judicial.
Indicó que en la actualidad los delitos de OAF se tramitan con el proceso inmediato, el cual es un proceso célere, donde el denunciado puede aceptar el incumplimiento del pago de las pensiones y acogerse a mecanismos como el Principio de Oportunidad o la Terminación Anticipada, y cancelar la totalidad del monto adeudado en una sola cuota o en partes, para evitar la continuación del proceso o la imposición de una pena más severa.
La Corte de Lima Este comprende los distritos de Lurigancho, Chaclacayo, Ate (Vitarte), Santa Anita, San Juan de Lurigancho, El Agustino, La Molina, Cieneguilla y parte de Pachacamac que corresponde al centro poblado rural Huertos de Manchay o Zona V- Huertos de Manchay o Quebrada de Manchay, así como la provincia de Huarochirí.
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Se presenta proyecto de ley para que padres elijan el orden de los apellidos de los hijos.
La bancada de Perú Democrático presentó este lunes en el Congreso un proyecto de ley que modifica diversos artículos del Código Civil, Decreto Legislativo 635, a fin de establecer la libre elección de los padres del orden de prelación de los apellidos en los hijos. La autora del proyecto es la congresista Betssy Chávez, también ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, y que cuenta con el respaldo de sus compañeros de bancada.
Así, la propuesta modifica el artículo 20° del Código Civil para señalar que “al hijo o a la hija le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. El orden de prelación de los apellidos se da por voluntad de los padres y por mutuo acuerdo antes de su inscripción. En caso de no existir acuerdo entre los padres, precederá el apellido paterno al materno”.
En este contexto, se indica que “el orden de los apellidos inscritos para el hijo o la hija mayor rige para las inscripciones de nacimiento de los siguientes hijos o hijas del mismo vínculo”, con lo que se evitaría la figura de hermanos de los mismos padres, pero con apellidos cambiados.
Con respecto al artículo 21°, sobre la inscripción del nacimiento, la propuesta legislativa señala lo siguiente:
“Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo o hija nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo o hija llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió y el primer apellido del presunto progenitor, en el orden que establezca la madre o el padre que efectúa la inscripción, en este último caso no establece vínculo de filiación”.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo o hija con sus apellidos.
Finalmente, y en relación a los hijos adoptados, el proyecto de ley establece que “el adoptado o la adoptada lleva los apellidos del adoptante o de la adoptante o de los adoptantes”.
“El hijo o la hija de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado o adoptada por el otro. En
tal caso, lleva como primer apellido el del padre adoptante y como segundo el de la madre biológica, o el primer apellido del padre biológico y el primer apellido de la madre adoptante, según sea el caso”.
Este proyecto recoge una sentencia del Tribunal Constitucional, a propósito de una acción de amparo, que dispone que el Reniec emita el DNI correspondiente a una mujer adulta que desde su nacimiento había tenido como primer apellido el de la madre, pues el padre nunca estuvo presente en su vida. El registro le exigía consignar el apellido del padre.
El fallo sentaba como precedente la libertad de todo adulto de cambiar el orden de sus apellidos, y ser reconocida esa voluntad por el Estado.
En el Congreso, del 2016 al 2019, también se presentó una propuesta parecida por la congresista Marissa Glave, la cual no prosperó.
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Eliminación de la tercerización laboral retorna a la agenda

Alrededor de 100.000 trabajadores tercerizados en el sector público pasarían a la planilla del Estado, de aprobarse la propuesta de decreto supremo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) que busca reducir la tercerización laboral del núcleo principal, según cálculos realizados por el laboralista Ricardo Herrera.
Y es que, de acuerdo al experto, hay muchas entidades públicas que utilizan la tercerización laboral. A detalle, dijo que el Banco de la Nación, Petroperú, Ministerio de Salud, y el Ministerio del Interior son algunas instituciones que tienen personal tercerizado; por lo tanto, de aprobarse la propuesta, tendrían que pasar a dichos trabajadores a su planilla.
También señaló que habría impacto en las pequeñas empresas. “Va a afectar a las PYMES, porque en un 60% tienen como principal o único cliente al Estado y hay mucha tercerización, y el 40% de las compras públicas son con PYMES, ahí se tiene otro impacto”, manifestó Herrera.
FORTALECER SUNAFIL
Para el exviceministro de Empleo Fernando Cuadros, el enfoque de la medida debería ir por fortalecer a la SUNAFIL, ya que ello permitiría la fiscalización a las empresas respecto al uso que le dan a la tercerización laboral.
Asimismo, Cuadros sí considera que se deben realizar modificaciones a la ley de tercerización laboral, poniendo reglas más exigentes o actualizando los requisitos para que se de un mejor uso del mecanismo. “No creo que la solución sea necesariamente prohibirla, porque muchas veces ayuda a generar encadenamiento productivo entre empresas grandes y de menor tamaño”, apuntó.
UN PRIMER PASO
Por su parte, el presidente de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), Julio César Bazán, dijo que este anuncio de la ministra del Trabajo es un primer paso, ya que el pedido de los trabajadores es que se derogue por completo la tercerización laboral.
”Nos parece bien que exista la predisposición a rectificar esta situación porque es muy dañina. A todos los trabajadores los contratan temporalmente y las grandes empresas se benefician con las tercerizaciones”, sentenció.
RETORNA A LA DISCUSIÓN
No es la primera vez que la eliminación de la tercerización laboral está en agenda, ya que con el anterior Gobierno -en el 2020- los trabajadores agrícolas también lo demandaban.
Producto de ello, el nuevo régimen laboral agrario estableció que las empresas agrarias están prohibidas de recurrir a mecanismos de intermediación laboral y tercerización de servicios que impliquen una simple cesión de personal, de lo contrario, sería consignado como infracción muy grave.
En esa línea, el entonces titular del MTPE, Javier Palacios, dijo que “nadie va a discutir la necesidad de regular e impedir la tercerización e intermediación de trabajadores que estén orientados a dotar de personal en la actividad principal de la empresa”.
SE PROHIBIO LA TERCERIZACIÓN LABORAL EN EL 2021
El año pasado, el Congreso de la República aprobó por insistencia la Ley Nro. 31254, la cual prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza y afines que prestan los obreros municipales, siendo como único empleador los gobiernos locales.
Para adecuarse a ello, se dio un año para que los municipios incorporen progresivamente, bajo el régimen laboral de la actividad privada, al personal que presta servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines. Este plazo vence en julio próximo. Sin embargo, hay municipios que aún no lo cumplen.
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Sala Suprema establece pautas sobre los contratos por suplencia

En el caso de los contratos de trabajo por suplencia, no resulta suficiente alegar que su suscripción fue con posterioridad al inicio de la relación laboral a fin de acreditar su desnaturalización.
Estos contratos no se desnaturalizan si el trabajador contratado desempeña realmente labores de otro trabajador titular de un puesto en el establecimiento del empleador, aun cuando el contrato o sus prórrogas hayan sido suscritos con posterioridad al inicio efectivo de la relación laboral.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nro. 21125-2017 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial al declarar fundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de vínculo laboral y con lo cual establece lineamientos sobre la suscripción de los contratos de trabajo por suplencia.
ANTECEDENTES
La sala suprema sustentó su postura en lo señalado en la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nro. 19684-2016 Lima, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia establece como doctrina jurisprudencial que el contrato por suplencia no se considera desnaturalizado si los documentos por los que se celebra son firmados con posterioridad al inicio efectivo de la prestación de labores, ya que lo importante en esta clase de contratos es que en realidad el acto jurídico se haya celebrado y que este cumpla, según el acuerdo de las partes, con la finalidad de reservar el puesto a un trabajador titular, advierte Vinatea & Toyama en su reciente boletín procesal electrónico.
En el caso materia de la Casación Laboral Nro. 21125-2017 Lima, un hombre interpone una demanda para que se le reconozca una relación laboral a plazo indeterminado más costos del proceso, a partir de la suscripción de contratos de trabajo por suplencia y contratos por servicio específico que se habrían desnaturalizado.
En primera instancia, el juez de trabajo correspondiente declaró infundada la demanda, expresando respecto al período de suplencia y a la contratación de servicio específico que sí se especificaron las respectivas causas objetivas para su contratación temporal, por lo que no se desnaturalizarían los contratos modales que el demandante suscribió con la entidad empleadora.
La sala laboral superior competente revocó dicha decisión judicial y reformándola declaró fundada la demanda de reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado considerando fundamentalmente que el demandante inició sus labores antes de la suscripción de algún contrato de trabajo, por lo que colige que laboró sin contrato.
Por ende, el colegiado superior declaró la desnaturalización de los respectivos contratos de trabajo modales celebrados.
Ante ello, la entidad empleadora demandada interpuso recurso de casación alegando infracción normativa por aplicación indebida del artículo 61 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nro. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nro. 003-97-TR.
DECISIÓN
Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema colige con base en la doctrina jurisprudencial establecida en el décimo fundamento de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nro. 19684-2016 Lima, que en el caso de los contratos por suplencia no resulta suficiente alegar la suscripción del contrato con posterioridad al inicio de la relación laboral a fin de acreditar una desnaturalización de contrato modal.
En ese contexto, el supremo tribunal advierte que la realidad de los hechos en el caso concreto demuestra que el demandante cumplió labores de suplencia de tres trabajadores titulares que habían solicitado licencia sin goce de haber, los cuales en algún momento debían retornar a sus plazas de origen.
Por ello, al iniciarse la relación laboral del demandante por contrato de trabajo por suplencia y contrastándose con el primer contrato modal por servicio específico, la sala suprema determina que no se acredita la desnaturalización de los contratos por suplencia.
Por lo tanto, constata la existencia de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 61 del TUO del Decreto Legislativo Nro. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
En consecuencia, la máxima instancia judicial ampara la causal casatoria y declara fundada la casación interpuesta por la entidad empleadora demandada.
DESNATURALIZACIÓN
De acuerdo con el artículo 77 del Decreto Supremo N ° 003-97-TR sobre desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, incluido el de suplencia, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; también si el titular del puesto sustituido no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.
Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, dicho artículo refiere que se considerará el contrato como de duración indeterminada, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.
Además, precisa que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuanto el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la mencionada norma.
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