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PRECISAN PAUTAS SOBRE EL DESPIDO POR INCUMPLIMIENTOS LABORALES

lunes, 21 febrero 2022 por Henry Vera Torres

El despido del trabajador es válido por incumplimientos laborales que ocasionen sanciones al empleador ante entidades públicas.


Este constituye el principal criterio relevante que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nro. 19461-2019 Lima, emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, advierte Vinatea & Toyama en su reciente boletín procesal.


De esta manera, el máximo tribunal declara fundado un recurso de casación interpuesto dentro de un proceso ordinario de reposición por despido fraudulento y otros, y establece una pauta sobre la validez del despido por incumplimientos laborales.

Antecedentes

En este caso, un trabajador de una entidad financiera interpone una demanda de reposición por despido fraudulento en el puesto de asistente de cobranza de banca personal.


También solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, consistente en el lucro cesante y daño moral, por haber sido despedido de manera fraudulenta, y el abono de una indemnización por despido arbitrario.


En primera instancia, el juzgado especializado de Trabajo competente declaró infundada la demanda, al considerar que no se acreditó el fraude en la imputación de la falta y el despido.


No obstante, dicha decisión judicial fue revocada por la sala laboral superior correspondiente que declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante en el mismo puesto de trabajo, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por conceptos de lucro cesante y daño moral, más intereses, costas y costos del proceso.


Ante ello, la entidad financiera demandada interpuso recurso de casación, argumentando infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nro. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nro. 003-97-TR.

Máxima instancia

Al tomar conocimiento del caso en casación, el supremo tribunal advierte de dicho literal que el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral constituye falta grave, entendida esta última como la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación.

A su vez, constata que se le atribuye al trabajador demandante como hechos que configuran falta grave, haber entregado a un tercero una carta de cobranza dirigida a una cliente, abierta sin engrapar, incumpliendo con el procedimiento establecido y sus obligaciones en relación con el puesto que ostenta.


Situación que conllevó a una sanción económica a la entidad financiera demandada impuesta por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) debido a la queja presentada por la cliente, refiere la sala suprema.


A la par, verifica de los argumentos que sostienen la defensa del trabajador demandante en su descargo a la carta de preaviso de despido y replicados en su escrito postulatorio de demanda, que en su condición de asistente de campo del área de cobranza de banca personal, tenía entre sus principales funciones específicas la gestión de cobranza, que debía ejecutarse cumpliendo los lineamientos y directrices previstos por la entidad financiera empleadora, entre ellos, la entrega de cartas de cobranza dobladas y engrapadas.


Esto queda corroborado con las disposiciones del documento “Lineamientos para la gestión de clientes en mora (Cobranzas de Campo)” en donde se establece además la prohibición de entregar cartas abiertas y que se muestren su contenido, lo cual es de pleno conocimiento del trabajador demandante según constancia de recepción de dicho documento, refiere el colegiado supremo.


Por tanto, colige que se encuentra suficientemente demostrado que la entidad financiera demandada tenía implementado como procedimiento para la cobranza, la notificación de comunicaciones de cobranza debidamente dobladas y engrapadas, sin mostrar la información a terceros.


En ese contexto, la máxima instancia judicial determina que en el presente caso no se configura un despido fraudulento, pues al trabajador despedido por la entidad financiera demandada no se le imputan hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, se le atribuye una falta no prevista legalmente, debido a que sí existió el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, lo que evidencia un despido justificado.

Relación laboral

Por consiguiente, concluye que al sancionar con el despido al trabajador demandante, la entidad financiera demandada acreditó correctamente la existencia de una causa justa comprobada objetivamente que obedeció al incumplimiento de labores conforme al cargo desempeñado. Situación que hizo imposible la subsistencia de la relación laboral, puntualiza la sala suprema.


Asimismo, determina que en este caso la relación de confianza entre el trabajador y el empleador, que supone el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, se quebrantó. Toda vez que el conjunto de deberes recíprocos emanados del espíritu de colaboración y confianza que caracteriza a la relación laboral, que representan la esencia de la buena fe laboral, se perdió con la configuración de la falta grave advertida, precisa el supremo tribunal.


Por todo ello declara fundado el recurso de casación.

Buena fe laboral

A criterio del supremo tribunal, la buena fe laboral constituye un principio, considerado como una de las premisas que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado con el objeto de servir de guía, directriz y pauta de conducta para las partes contractuales. En ese sentido, acoge la postura jurídica del laboralista uruguayo Américo Plá Rodríguez quien señala que la buena fe se configura, respecto del derecho laboral, como su base axiológica, a modo de principio fundamental que lo informa y que, por tanto, queda plasmado en sus diversas normas, ya sea explícita o implícitamente.

DespidoincumplimientolaboralSala Suprema
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TC precisa aplicación de precedente Huatuco

lunes, 27 septiembre 2021 por Henry Vera Torres

Si un contrato de trabajo de servicio específico suscrito con una entidad pública se desnaturaliza, no puede usarse el amparo como mecanismo de reincorporación a plazo indeterminado cuando el demandante no ingresó por concurso público para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

26/09/2021 En los casos en que se verifique la desnaturalización de un contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico suscrito con una entidad de la administración pública, no podrá utilizarse el proceso de amparo como mecanismo de reincorporación a plazo indeterminado cuando se evidencie que el demandante no ingresó mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la Sentencia Nº 619/2021 correspondiente al Expediente N° 00157-2021-PA/TC, emitida por el pleno del Tribunal Constitucional (TC), que al declarar improcedente una demanda de amparo, precisa la aplicación del precedente del Expediente Nº 05057-2013-PA/TC (Huatuco).

Fundamento

El TC advierte que la STC Nº 05057-2013-PA/TC (Huatuco) estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó a la administración pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

De igual manera, estableció que los procesos de amparo al respecto en trámite, en el Poder Judicial y en el TC, deben ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo, aunque en tal caso el juez debe reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.

Esto de acuerdo con la referida sentencia, la cual precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de su publicación, cuya pretensión no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la administración pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deben ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción.

A la par también con carácter de precedente, el TC advierte que instauró en aquel fallo la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante (Fundamento 20 de la STC Nº 05057-2013-PA/TC).

El colegiado toma en cuenta que el artículo 22 de la Constitución establece que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta Política prescribe que “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

En el caso de los contratos para obra determinada o servicio específico el artículo 63 del Decreto Supremo N° 003-97-TR los define como aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinado. En tanto que el artículo 72 del mismo decreto supremo precisa que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”, detalla el TC.

A su vez, el colegiado advierte que el artículo 77, inciso “d”, de dicha norma reglamentaria preceptúa que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

Demanda

En el caso materia de la Sentencia Nº 619/2021, el demandante en un proceso de amparo solicita que se ordene su reincorporación en la función que venía desempeñando porque habría sido víctima de un despido incausado.

Sustenta su petición en el hecho que suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, el cual considera que se desnaturalizó debido a que, por un lado, realizó labores propias de la entidad emplazada y, por otro, porque en él no se señaló la causa objetiva de su contratación.

Alega, entonces, la vulneración de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

Decisión

Del examen de la cláusula referida al objeto de citado contrato, el TC concluye que la entidad de la administración pública emplazada no cumplió con su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado del demandante, pues esta es genérica e imprecisa.

A su vez, el TC resalta que el contrato para obra determinada o servicio específico únicamente puede ser utilizado para cubrir necesidades transitorias y no otras. Por otro lado, añade, si bien en la referida cláusula se señala que el accionante es contratado para desarrollar una función de dirección, la plaza para ese cargo no está considerada como de confianza, conforme al Cuadro de Recursos Humanos correspondiente.

Por esa razón, el TC colige que el referido contrato de trabajo fue desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que debe ser considerado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. De tal modo que las adendas suscritas por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellas se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, precisa el máximo intérprete de la Constitución.

No obstante, toma también en cuenta que en el caso materia de análisis el demandante no ingresó mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

Por todo ello, el TC declara improcedente la demanda de amparo correspondiente al Expediente N° 00157-2021-PA/TC.

Trascendencia

Con este pronunciamiento, el TC precisa con uniformidad de criterio que el precedente Huatuco se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 728 que realizan función pública, comentó el laboralista Jorge Luis Acevedo, socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

En esa medida sostuvo que constituye una sentencia relevante, sobre todo porque había surgido la duda entre muchos magistrados que emitían votos singulares sobre si dicho precedente se aplica a los trabajadores del Estado sujetos al citado decreto legislativo.

En función del precedente Huatuco, si un trabajador realiza función pública sea bajo el régimen que fuere y no ingresó mediante concurso público no puede mantenerse en el sector a pesar de que su contrato se haya desnaturalizado, indicó Acevedo.

Con ello se resguarda el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público y si esta regla, que se plasma en el concurso público, no se cumple, no se puede luego reclamar una protección para reincorporarse al puesto, agregó el especialista.

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Rigen nuevas reglas para el desarrollo empresarial

martes, 01 junio 2021 por Henry Vera Torres

Los recientes cambios normativos publicados para el funcionamiento empresarial están destinados a facilitar a las compañías hacer giros, afines o complementarios a su objeto social, con una simple declaración jurada a la municipalidad que otorgó la licencia de funcionamiento.

Esto último sin necesidad de nuevos trámites notariales y registrales.

Así lo sostuvo el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), Víctor Zavala, al explicar las modificaciones publicadas en días recientes referidas al accionar de las empresas, tales como la posibilidad de convocar a sesiones de directorio y de juntas generales de modo virtual, así como del nuevo marco legal para las sociedades BIC (Beneficio e Interés Colectivo).

El experto anotó que con la reciente Ley Nº 31194 se modifica el artículo 21-A de la Ley General de Sociedades, a fin de permitir que las empresas puedan convocar a sesiones de directorio, juntas generales y a otros órganos societarios de modo no presencial.

Esto es, a través de medios electrónicos y otros de naturaleza similar, en tanto garanticen identificación, comunicación y participación en el ejercicio del derecho a voz y voto en los órganos societarios de la empresa.

Incluso las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente, lo que constará en los documentos correspondientes que lleva la empresa, detalló Zavala.

Estas disposiciones también son aplicables a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro reguladas por el Código Civil.

Mientras que con la Ley Nº 31072 y su reglamento, D. S. Nº 004-2021-Produce, se ha creado el nuevo régimen legal de la sociedad BIC, a la que facultativamente podrán acogerse las sociedades ya constituidas o por constituirse, a fin de promover la responsabilidad social empresarial y la protección del medioambiente, aplicable a todo tipo de empresas reguladas por la Ley General de Sociedades 26887 y modificatorias.

Este nuevo marco normativo no es aplicable a las empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), a las sociedades por acciones cerradas simplificadas, las cooperativas, contratos asociativos ni asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, anotó el experto en derecho corporativo.

Para ser considerada sociedad BIC, las empresas deben incluir en su objeto social, en forma clara y detallada, el propósito del beneficio social y ambiental que pretenden desarrollar, para que –además de cumplir con su rol principal de generar utilidades, pagar los impuestos, las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores– promuevan la responsabilidad social empresarial y, en especial, la protección del medioambiente, dijo el gerente de la CCL.

Aprobación automática

Otro cambio importante lo trae el TUO de la Ley de licencia municipal de funcionamiento, que permite a las personas naturales con negocio y personas jurídicas desarrollar actividades afines, simultáneas y complementarias a su giro principal. Para ello, no se requiere de cambios notariales ni registrales ni de una nueva licencia de funcionamiento, sino solo la presentación de una declaración jurada a la comuna que otorgó la licencia de funcionamiento, que será de aprobación automática. Así, con el D. S. 009-2020-Produce, se aprobó la lista de 43 giros afines o complementarios, entre ellos, servicios de fotocopia, tipeo de documentos, venta y recarga de celulares, reparación de prendas de vestir, relojes de pulsera, delivery de productos, venta de loterías, juegos de azar y de seguros, venta de libros, perfumería, cosméticos, entre otros.

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Gobierno modifica el nuevo reglamento operativo del Fondo de Apoyo a las Mypes

jueves, 13 mayo 2021 por Henry Vera Torres
En materia de reprogramación de préstamos avalados bajo este programa.
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13/05/2021 El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) modificó hoy el nuevo reglamento operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las Micro y Pequeñas Empresas (FAE-Mype) en materia de reprogramación de créditos garantizados bajo este programa, así como también, el plazo de vigencia del Fondo.La medida se dispuso mediante Resolución Ministerial (RM) 149-2021-EF, publicada hoy jueves 13 de mayo en El Peruano.
De esta manera, la normativa determina la incorporación de los artículos 23 y 24 al nuevo reglamento operativo del FAE Mype, aprobado mediante Resolución Ministerial 150-2020-EF/15, referidos a las reprogramaciones de los créditos garantizados bajo este programa y la gestión de las reprogramaciones.
Bajo términos y condiciones
Se establece que los créditos otorgados a la mypes con garantía del FAE Mype se reprograman bajo los siguientes términos y condiciones:
(i) El plazo máximo de pago incluida la reprogramación es de 48 meses.
(ii) El periodo de gracia adicional al otorgado originalmente, bajo lo establecido en el decreto de urgencia (DU) 029-2021, es de hasta 12 meses, periodo en el cual se pagan los intereses para la reprogramación.
El Decreto de Ugencia 029-2021 establece medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el FAE Mype para asegurar la continuidad del impulso al desarrollo productivo de los emprendedores. 
(iii) La tasa de interés para la reprogramación no puede ser mayor a la tasa de interés original del crédito, más un margen adicional que se compone por lo siguiente: el costo de la reprogramación de los créditos y el mayor costo de fondeo de las entidades finacieras o cooperativas de ahorro y crédito. Este margen adicional compuesto por los dos factores antes señalados no puede ser mayor a 15 puntos básicos.
(iv) La garantía del FAE Mype sólo cubre el porcentaje de garantía del saldo insoluto del capital originalmente desembolsado.
Se determina que las empresas financieras o cooperativas de ahorro y crédito deben pagar una comisión por la reprogramación del crédito con garantía del FAE Mype equivalente a 0.06% del saldo insoluto, la cual puede ser trasladada a los beneficiarios de las reprogramaciones.
Se dispone que dicha comisión debe ser pagada por única vez al momento de la confirmación por parte de Cofide y durante el nuevo periodo de gracia. 
Se precisa que tal comisión es adicional al margen adicional que las entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito pueden agregar al interés del crédito reprogramado.
Se dispone que las empresas del sistema financiero y cooperativas de ahorro y crédito evalúan a las mypes para la reprogramación de los créditos garantizados con el FAE Mype de acuerdo a sus metodologías de evaluación crediticia institucional. 
Se fija que la reprogramación de préstamos garantizados con el FAE Mype debe implementarse dentro de los dos días hábiles siguientes al pago de la comisión por la reprogramación del crédito por la empresa financiera o cooperativa de ahorro y crédito.

Resolución Ministerial Nº 149-2021-EF/15 que modifican el nuevo reglamento operativo del Fondo de Apoyo Emp… by Diario Oficial El Peruano on Scribdhttps://es.scribd.com/embeds/507772955/content?start_page=1&view_mode=scroll&access_key=key-Cq4L73ws9VlOOveCyQmb
Administración de reprogramaciones
Asimismo, la normativa establece que Cofide en su condición de fiduciario administra las reprogramaciones de los créditos garantizados con el FAE Mype. 
También se determina que las reprogramaciones no generan la extinción o terminación de la garantía del FAE Mype, las que deben ser aprobadas por las entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito hasta el 15 de julio del 2021.
Además, se dispone la modificación del artículo 4 y el numeral 21.1 del artículo 21 del nuevo reglamento operativo del FAE Mype, aprobado mediante R. M. 150-2020-EF/15, referidos al plazo de vigencia del FAE Mype y la devolución de aportes, respectivamente.
Vigencia
El FAE Mype tiene una duración de seis años, contados a partir de la suscripción del contrato de fideicomiso, dicho plazo incluye el plazo de liquidación del citado Fondo. 
En la RM 150-2020-EF/15 se determinó que el FAE Mype tenía una duración de cinco años.
Se fija que los recursos a que no se lleguen a comprometer al 31 de diciembre de 2020 se mantienen en el FAE Mype hasta la finalización de su vigencia.
En la RM 150-2020-EF/15 se estableció que los recursos que no se alcancen a comprometer a la fecha antes señalada serán devueltos al Fondo Crecer.

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Sunat: Bancos reportarán en setiembre información de cuentas por encima de S/ 30,800

miércoles, 12 mayo 2021 por Henry Vera Torres
Solo se reportará el 3.5% de las cuentas bancarias existentes, a partir del umbral establecido de 7 UIT. Envío se hará mediante el Sistema Seguro de Recepción de Información Financiera.
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12/05/2021 Las entidades del sistema financiero reportarán a partir de setiembre próximo la información de las cuentas de personas naturales y jurídicas por encima de los S/ 30,800 a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Financiera (SUNAT), de acuerdo con la resolución publicada hoy en el diario oficial El Peruano.
El suministro de esta información financiera, correspondiente solo al 3.5% del total de las cuentas bancarias del país, permitirá a la Sunat detectar posibles inconsistencias para combatir de la evasión y elusión tributarias y hacer más justo nuestro sistema tributario.


Resolución de Superintendencia N° 000067-2021/SUNAT establece los conceptos que las empresas del sistema financiero deben consignar en la declaración jurada con información de las cuentas, así como la forma, condiciones y fechas para su presentación.


Las empresas del sistema financiero deben declarar únicamente el saldo registrado y los rendimientos depositados en la cuenta y no otros detalles. El envío ser hará mediante el Servicio Seguro de Recepción de Información Financiera – SSERIF, sistema que garantiza la confidencialidad y seguridad de la data entregada.


Para remitir la información, la entidad financiera debe identificar si el titular tiene una única cuenta en dicha empresa, y si el saldo o el rendimiento en el período que se informa es igual o superior a las siete Unidades Impositivas Tributarias – UIT (S/ 30,800).


La norma precisa que las entidades financieras presentarán en las fechas previstas en el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los meses de junio y diciembre, la declaración correspondiente al primer y segundo semestre del año, respectivamente. Sin embargo, el envío del primer semestre del presente año se hará en setiembre.


En las últimas semanas, la Sunat sostuvo reuniones con los bancos, financieras y cajas para brindar precisiones sobre el alcance de la norma e informarles sobre el diseño, funcionalidad y medidas de seguridad del sistema de recepción de la información financiera, así como para recibir sus sugerencias.


Finalmente, es importante señalar que la información antes mencionada es similar a la que ya envían los bancos, financieras y cajas, para el caso de ciudadanos y empresas extranjeras en el Perú, en el marco del intercambio de información financiera que promueve la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
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EN EL CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

martes, 11 mayo 2021 por Henry Vera Torres

Corte Suprema delinea requisitos para otorgar pensión de invalidez

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11/05/2021 No corresponde otorgar el beneficio si la afección está excluida de la lista de dolencias vigentes predeterminada a esos efectos.


Para otorgar pensión de invalidez por enfermedad profesional se requiere que la dolencia forme parte de la lista de enfermedades profesionales vigentes.
Sin embargo, si una afección no aparece en esa lista, pero se demuestra que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto por normatividad vigente.

En cuyo caso corresponderá a las entidades pertinentes informar respecto de los casos que conozcan para que se la incluya en la propuesta de modificación de dicha lista.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la Casación Laboral Nº 1278-2018 Arequipa emitida por la Sala Suprema Derecho Constitucional y Social Transitoria que, al declarar infundado dicho recurso presentado dentro de un proceso ordinario de pensión de invalidez por enfermedad profesional, delinea el principal requisito para el otorgamiento de este beneficio.


Antecedentes

Este caso se inició con el pedido de un trabajador para que le sea otorgada una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790.

En primera instancia, el juzgado de trabajo declaró infundada la demanda, pues si bien el trabajador tenía las enfermedades de lumbalgia mecánica e hipoacusia, según el certificado de un hospital regional, reconocido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, y corroborado con el certificado de aptitud médico ocupacional; advirtió que el grado de incapacidad era de 32.1%, porcentaje que no le permitía acceder a la pensión.

Agregó que tampoco causaba convicción el certificado de evaluación médica de incapacidad del demandante, el cual señalaba un porcentaje de 58%, por no precisar el porcentaje de cada una de las enfermedades, y además porque no había comisión médica facultada para diagnosticar la enfermedad profesional.

En segunda instancia, la sala laboral confirmó la decisión del juzgado de trabajo, por considerar que la enfermedad diagnosticada al trabajador demandante: lumbalgia mecánica, no podía ser catalogada como enfermedad ocupacional o profesional y, como tal, no podría dar lugar a la pensión de invalidez que pretende.

Asimismo, porque las labores que predominantemente había desarrollado el trabajador demandante como ayudante muestreo de mina no guardan relación con las principales actividades capaces de producir la enfermedad de hipoacusia, detalladas en la Resolución Ministerial 480-2008-Minsa. Tanto más si se observa que las labores de un maestro muestreo de mina tiene como misión ejecutar las tareas de control de calidad para brindar información oportuna a las áreas de geología y minas, precisa.

Al tomar conocimiento del caso en casación, el supremo tribunal advierte que de acuerdo con las instrumentales médicas señaladas, el trabajador demandante cuenta con la enfermedad de lumbalgia mecánica “CIE: M54.5”.

Añade que esta patología no se encuentra acogida como enfermedad profesional, en la lista de las enfermedades profesionales vigentes en el Perú, establecida en la R.M. N° 480-200 8/Minsa que aprueba la “Norma Técnica de Salud que establece el Listado de Enfermedades Profesionales”.

Según esta sala, para que la enfermedad diagnosticada al trabajador sea incluida como enfermedad profesional, pasible de producir una pensión de invalidez por enfermedad profesional, resulta pertinente cumplir lo señalado en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-98-SA.

Según el segundo párrafo de este artículo: “… La tabla de enfermedades profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina será aprobada por el Ministerio de Salud, a propuesta de la Comisión Técnica Médica a que se refiere el artículo 30 del presente decreto supremo”.

En tanto que el tercer párrafo del mismo artículo señala: “En caso de que una enfermedad no aparezca en la tabla de enfermedades profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como enfermedad profesional. El IPSS (ahora Essalud), las EPS, las aseguradoras, el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, informarán a la Comisión Técnica Médica respecto de los casos que conozcan para que las incluya en las ulteriores propuestas de modificación de la referida tabla.”


Incorporación

Supuesto que no coincide en el presente caso, pues la enfermedad de lumbalgia mecánica para ser reconocida como enfermedad profesional tendría que ser incorporada y aprobada mediante resolución ministerial, no advirtiéndose que haya sucedido en el presente caso, detalla la sala.


Por lo tanto, concluye que no se puede otorgar una pensión de invalidez por una enfermedad que no aparezca en la tabla de enfermedades profesionales aprobada por el sector Salud, como se pretende en el caso materia de la casación.

En ese sentido, el supremo tribunal declara infundado el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante.

Trascendencia
Ante esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado considera que si un trabajador que padece de una enfermedad que no forme parte de la lista de enfermedades profesionales vigentes, pero que puede acreditar que su afección tiene como causa directa la relación laboral, entonces sí se considerará enfermedad profesional, en cuyo caso podría acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional. Esto, tomando en cuenta que la regla general es que para argumentar que se padece de una enfermedad profesional a fin de pedir la pensión de invalidez correspondiente, debe acreditarse que la enfermedad se encuentra dentro del listado de enfermedades profesionales y si no se encuentra en ese listado no constituye en principio enfermedad profesional, indicó el especialista que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
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LCANCE Y REGLAS ESPECIALES DEL PRÓXIMO VENCIMIENTO

viernes, 07 mayo 2021 por Henry Vera Torres

Compensación por tiempo de servicios

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La compensación por tiempo de servicios (CTS) es un beneficio social de larga data en nuestro país, su naturaleza es la de servir de sustento al trabajador para el momento en que afronte la pérdida de su empleo. También tiene una finalidad promocional del trabajador y de su familia.

07/05/2021 A manera de antecedente, podemos mencionar que en julio de 1991, con la promulgación del texto original del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de CTS, se estableció por primera vez el depósito semestral de este beneficio como sucede hasta ahora. Es a partir de la década del 2000 que entran en rigor una serie de normas del Ejecutivo que desnaturalizan la CTS, pues se permite su depósito mensual, así como su libre disponibilidad. Podemos mencionar el D. U. Nº 127-2000 (30.12. 2000), que autorizó su depósito mensual hasta el 31.10.2001, en ese lapso era de libre disponibilidad. Este plazo fue ampliado por múltiples normas hasta el D. U. Nº 024-2003, que lo extendió hasta el 31 de octubre del 2004. A estas normas debe añadirse el retiro del 80% del fondo para la adquisición, construcción, mejoramiento de vivienda o adquisición de terreno (Ley Nº 28461).



Ya en el 2009, la Ley Nº 29352 permitió inicialmente disponer del 100% de los depósitos CTS que se hagan en mayo y noviembre del 2009, y se fijó un régimen gradual desde el 2010. El D. U. Nº 001-2014 redujo el monto intangible a cuatro remuneraciones brutas, lo que hace disponible el 100% del exceso. Esta medida está vigente a la fecha. Para su ejecución, los empleadores deberán comunicar a las entidades financieras, a pedido de los trabajadores, el monto intangible de cada trabajador. Dicha comunicación no deberá exceder el plazo de tres días hábiles contados a partir del requerimiento del trabajador.

Tienen derecho a la CTS los trabajadores que se encuentran en planilla, salvo que laboren menos de cuatro horas diarias en promedio (part time), perciban el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios que brinda el empleador o trabajen en una microempresa. Tampoco tendrán depósito quienes perciben su remuneración de manera integral anual (RIA), pues la CTS se les paga en forma mensual. Al personal bajo el régimen agrario se le abona la CTS como parte de su remuneración mínima diaria, por lo que tampoco tendrán depósito, salvo que hubieran optado por su depósito semestral. En el Estado, los servidores bajo el régimen CAS no acceden a la CTS.

El plazo para depositar la CTS vence el 15 de mayo, pero, como se trata de un día inhábil, se podrá efectuar hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el lunes 17 de mayo. Algunas empresas ya han hecho el depósito a la fecha.

La CTS se determina en función al tiempo laborado durante el semestre que va del 1 de noviembre del 2020 al 30 de abril del 2021, se abona a razón de 1/12 de la remuneración por mes completo laborado y se añade la proporción por los días de labor. La remuneración que se considera como parte del cálculo es la básica más la asignación familiar, el promedio de comisiones durante el semestre indicado, así como el promedio de horas extras, si estas se recibieron al menos tres veces en el semestre.

La falta de depósito íntegro y oportuno de este beneficio social no solo genera el devengo automático de intereses financieros (los que se hubiera percibido de haber cumplido a tiempo), sino que también expone a la empresa a una multa por parte de la Sunafil, la cual puede ascender inclusive a 114,928 soles si se afecta a más de 1,000 trabajadores.

Reglas especiales

• Personal comprendido en una suspensión perfecta de labores (SPL). Tienen derecho al depósito de la CTS, descontando el tiempo en que han estado suspendidos durante el semestre. Durante la SPL pueden disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS hasta por una remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la SPL. Las entidades financieras deben desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y con la confirmación de que el trabajador se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores. El MTPE informa ello a las entidades financieras.

• Retiro excepcional hasta el 31 de diciembre del 2021. Mediante Ley Nº 31171 se permite retirar el 100% de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS) hasta el 31 de diciembre del 2021. El reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2021-TR, resulta de aplicación a los trabajadores del sector privado comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, a los trabajadores de empresas del Estado sujetos al régimen laboral del TUO del Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y a los servidores civiles de entidades del sector público sujetos a dicho régimen.

En cuanto al procedimiento para disponer del 100% de la CTS acumulada a la fecha de disposición, el trabajador puede efectuar retiros, totales o parciales, del monto disponible en su respectiva cuenta de depósito de CTS, o solicitar, preferentemente por vía remota, que la entidad que actúa como depositaria de la CTS efectúe el desembolso mediante transferencias a las cuentas del trabajador que este indique.

Recibida la solicitud de desembolso, la entidad que actúa como depositaria de la CTS efectúa la transferencia a las cuentas del trabajador que este indique, en un plazo no mayor de dos días hábiles.

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MODIFICAN CÒDIGO PENAL

jueves, 29 abril 2021 por Henry Vera Torres

Conozca los agravantes por los delitos cometidos durante la emergencia sanitaria

Ley Nº 31178 modifica artículos del Código Penal para incorporar como circunstancia agravante cuando se cometan ilícitos durante calamidad pública o se comprometa la defensa, seguridad y soberanía nacional.
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29/04/2021 La Ley Nº 31178 modifica el Decreto Ley N° 25475 en el financiamiento del terrorismo.

Editor
Percy Buendía Quijandría
Periodista
pbuendia@editoraperu.com.pe


Una serie de artículos del Código Penal modificó la Ley Nº 31178 para incorporar como circunstancia agravante la comisión del delito durante calamidad pública o emergencia sanitaria, o cuando comprometa la defensa, seguridad y soberanía nacional, lo que incluye la inhabilitación de por vida si el involucrado es trabajador estatal.
Por ejemplo, en el artículo 384, referido a la colusión simple y agravada, se incorpora una nueva modalidad agravada, por la cual la pena privativa de libertad para el funcionario o servidor público será no menor de 15 ni mayor de 20 años e inhabilitación de naturaleza perpetua, cuando ocurran diversos supuestos.


Organización criminal

Entre estos figuran que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o por encargo de ella; la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las 10 unidades impositivas tributarias (UIT); y se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

La Ley Nº 31178 aumentó también las penas para los delitos de malversación, establecidos en el artículo 389. En este caso, se señala que la prisión podrá ser de 4 a 8 años, y la pena de inhabilitación será de naturaleza perpetua cuando ocurran los supuestos agravantes señalados anteriormente.

Respecto al delito de peculado doloso y culposo, en el artículo 387 se establece que la pena privativa de libertad será de 8 hasta 15 años e inhabilitación de naturaleza perpetua, con los supuestos mencionados anteriormente.

En este caso, se precisa también que los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo; o el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase las 10 UIT.

La Ley Nº 31178 modifica, además, las reglas de la duración de la inhabilitación principal. Así, en el artículo 38 se precisa que la inhabilitación principal se extenderá de 6 meses a 10 años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 y los supuestos del artículo 426 del Código Penal; el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475 y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 1106.

Así, en el nuevo texto del artículo 426 se señala que la inhabilitación será perpetua cuando en diversos delitos cometidos por funcionarios este actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o por encargo de ella.

Asimismo, la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo; y el agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.


Inhabilitación

La ley incorpora el artículo 302-A al Código Penal, a fin de establecer que la inhabilitación principal será de 5 a 20 años cuando se trate de los artículos 296 (promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas); 296-A (comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva), primer, segundo y cuarto párrafos; 296-B (tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados) y 297 (formas agravadas de los delitos de tráfico ilícito de drogas) del Código Penal.

En este punto, se señala que la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las 500 UIT.

Precisiones
La Ley Nº 31178 modifica el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para el financiamiento de los grupos y actividades terroristas.

“La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público”, añade la norma.

En este último caso, además, se impondrá la pena de inhabilitación de cinco a veinte años. Esta inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal y el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las 500 UIT.
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Vega Luna: es importante incidir en la formación ética de las y los futuros abogados en el país

martes, 27 abril 2021 por Henry Vera Torres
Titular del Minjusdh aseveró que una sólida formación de profesionales garantizará el acceso a la justica y lucha contra la corrupción. Fue en acto de premiación a estudiantes ganadoras de concurso universitario.
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26/04/2021 El ministro de Justicia y Derechos Humanos, Eduardo Vega Luna, reafirmó esta tarde que es particularmente importante incidir en la formación ética de las y los futuros abogados en el país, a través del currículo académico y de espacios de reflexión, puesto que un profesional del Derecho con una sólida formación ética representará siempre una verdadera garantía de acceso a la justicia y de lucha contra la corrupción.

El ministro hizo esta reflexión durante su participación en la ceremonia virtual de premiación del primer concurso de ensayos “El futuro de la abogacía peruana”, que distinguió a tres mujeres estudiantes de Derecho. El primer lugar fue para Carol Venegas Ruíz (22 años), alumna de la Universidad del Pacífico, con el ensayo “¿Libertad de patrocinio y de expresión o falta ética?: Análisis ético-jurídico de la defensa brindada por abogados en casos de violencia contra la mujer”.
 
El segundo puesto fue para Jackelinne Ponce Paredes (20 años), estudiante de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna, con el ensayo “Calificación del marco regulador vigente para una correcta imputación del desempeño profesional abusivo de la abogacía”; en tanto el tercer puesto correspondió a Claudia Xiomara Caballero Echevarría (23 años), de la Pontificia Universidad Católica del Perú, con el ensayo “Instrumentalización de la violencia machista como parte de la estrategia legal”.
 
El titular del Minjusdh resaltó la respuesta de las y los estudiantes de Derecho a este concurso, al que se presentaron 122 propuestas de ensayo (75 mujeres y 47 hombres), representativas de 42 Facultades a nivel nacional. Dijo que ello demuestra el interés latente de la comunidad estudiantil para contribuir a mejorar la percepción social que se tiene de la profesión. 


Felicitó a las ganadoras por sus trabajos innovadores y desafiantes, centrados en problemáticas actuales, y a todas y todos los estudiantes que enviaron sus propuestas. “Sin duda, son valiosos aportes de una nueva generación de futuros abogados con un verdadero compromiso por la ética en la profesión y el país”, anotó.
 
El concurso fue organizado por el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del MINJUSDH, la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Khuska, Programa de Desarrollo Social de Themis.
 
Participaron Rocío Villanueva Flores, decana de la Facultad de Derecho de la PUCP; Fernando del Mastro Puccio, profesor asociado de Derecho de la PUCP; Arelí Valencia Vargas, directora general del Centro de Estudios en Justicia y DDHH del MINJUSDH, y Aixa Thais Cristoval Solorzano, directora de Khuska.
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CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

jueves, 22 abril 2021 por Henry Vera Torres

Trabajadores CAS están habilitados para la afiliación sindical

Organización puede estar sujeta a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del sector público.
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21/04/2021 Los trabajadores sujetos al régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS) están habilitados a partir del 27 de julio del 2011 a afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén ellas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o pública, según corresponda.


Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la sentencia de la Casación Laboral Nº 4358-2019-Lima emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria correspondiente a un proceso ordinario de desnaturalización de contratos, que al declarar infundado dicho recurso confirma el derecho de sindicación de los trabajadores sujetos al régimen CAS.


Antecedentes

En este caso, un trabajador solicitó se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios que suscribió con una municipalidad distrital, su incorporación a las planillas de pago de remuneraciones de obreros permanentes bajo el régimen laboral privado, por la modalidad del contrato indeterminado y, el pago de determinados beneficios sociales.

Al respecto, el juez especializado de trabajo declaró fundada en parte la demanda al considerar que se trataba de un trabajador con la calidad de obrero municipal (sereno) sometido a contrato CAS.

No obstante, afirmó que le corresponde por ley el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, por lo que los contratos CAS carecían de eficacia y, a tono con ello, concluyó que el demandante debe ser catalogado como trabajador con contrato a plazo indeterminado.

En tal sentido, ordenó el pago de los beneficios sociales demandados (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y asignación familiar) por la suma 30,478.90 soles.


Sin embargo, en cuanto a los beneficios de origen colectivo, (pago por incentivos, retorno vacacional, incentivos por productividad y concepto de uniforme) declaró infundada la solicitud por cuestiones presupuestarias. En tanto que, por los beneficios de escolaridad, bono por cierre de pliego y día del trabajador municipal, ordenó el pago de 41,600 soles, toda vez que el demandante en su condición de trabajador CAS no pudo acceder a la inscripción sindical respectiva, debido a que la municipalidad distrital demandada no acreditó su pago correspondiente.

Al tomar conocimiento del caso en apelación, la respectiva sala superior laboral en segunda instancia confirmó en parte la decisión del juez laboral ya que revocó a infundada el extremo de dicha sentencia que ordenaba pagar los beneficios de origen sindical. Toda vez que el trabajador demandante no estaba afiliado y no se afilió al sindicato pese a que podía hacerlo, por lo que no le correspondería ningún beneficio por pacto colectivo.

Agregó que el sindicato en la municipalidad demandada no era mayoritario al no reunir la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito.

Al interponer recurso de casación, el trabajador demandante alegó que la sala laboral superior infraccionó el art. 42 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debido a que el pago de los beneficios sindicales es de ámbito general para todos los obreros permanentes, tanto afiliados como no afiliados al sindicato.

Conforme a este artículo la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en ella, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

El supremo tribunal advierte que durante el proceso se acreditó que el trabajador demandante desde que ingresó a laborar en la municipalidad distrital demandada se mantuvo bajo el régimen CAS. Situación laboral que si bien es cierto no le corresponde por tener la condición de obrero municipal (personal de serenazgo), no discriminó en modo alguno que pueda ejercer su derecho a la libertad sindical, puntualiza.

Toda vez que mediante el art. 2 del D.S. N° 065- 2011-PCM, se adicionó al D.S. N° 075-2008-PCM (Reglamento del D. Leg. N° 1057) el art. 11-A (publicado el 27 de julio de 2011), precisa el colegiado supremo.

Dicha norma legal dispone que: “Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén estas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda”.

De lo expuesto, la sala suprema determina que los trabajadores del régimen CAS a partir de la fecha de publicación de la norma referida, quedaron habilitados para afiliarse al sindicato de su preferencia dentro de una entidad pública.


Decisión

En el caso materia de la casación, concluye que el trabajador demandante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de libertad sindical y afiliarse al sindicato de su elección para así percibir los beneficios convencionales correspondiente; sin embargo, no ejerció dicha prerrogativa y se mantuvo como un trabajador común.

Escenario que nos lleva a determinar, que al no pertenecer a ninguna organización sindical el trabajador demandante no tiene derecho a percibir los beneficios que ahora reclama, máxime si omitió su afiliación pese a que tuvo oportunidad de hacerlo, explica el supremo tribunal.

En consecuencia, la máxima instancia jurisdiccional declara infundado el recurso de casación puesto a su conocimiento.

Precisión
La sala suprema precisa que la única posibilidad de que el trabajador demandante pueda percibir los beneficios del sindicato de trabajadores obreros de la municipalidad distrital demandada es que dicha organización tenga la condición de mayoritaria o que haya extendido sus beneficios a todos los obreros permanentes.

Sin embargo, en el caso materia de la casación se acreditó que dicha organización no es la mayoritaria, debido a que no cuenta con la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito y no se logró acreditar que el trabajador demandante estaba afiliado. En tal sentido, el supremo tribunal determina que para efectos de la percepción de los derechos y/o beneficios de origen colectivo la afiliación resulta ser un requisito indispensable.
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