NUEVO PROCEDIMIENTO PARA CERTIFICACION DE INCAPACIDAD LABORAL
El Ministerio de Salud aprobó la Norma Técnica de Salud N.° 248-MINSA/DGIESP-2026, que regula el procedimiento para la evaluación, calificación y certificación de la incapacidad laboral derivada de enfermedades o accidentes comunes.La norma fue oficializada mediante la Resolución Ministerial N.° 613-2026/MINSA y actualiza los criterios técnicos aplicables a la emisión de las certificaciones de incapacidad laboral.
Como parte de la reforma normativa, la resolución deroga la Resolución Ministerial N.° 478-2006/MINSA, que aprobó la Directiva Sanitaria N.° 003-MINSA/DGSP-V.01 sobre la aplicación técnica del certificado médico requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez, adecuando así la regulación a las actuales necesidades del sistema de salud.
El Ministerio de Salud dispuso la publicación de la nueva norma técnica en su sede digital para garantizar su difusión y aplicación por los establecimientos y profesionales del sector.

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INDECOPI BLOQUEA EMISIONES ILEGALES DE SITIOS WEB
La Comisión de Derecho de Autor (CDA) del Indecopi dictó, de oficio, un conjunto de medidas cautelares que permitieron bloquear el acceso, desde el territorio peruano, a 238 sitios web que transmitían ilegalmente partidos de la Copa Mundial de la FIFA 2026 o facilitaban el acceso no autorizado a estas emisiones, vulnerando la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos.Las investigaciones realizadas determinaron que estas plataformas ofrecían servicios de streaming para retransmitir los partidos de la máxima competencia del fútbol o realizaban actividades de linking, mediante directorios de enlaces que permitían a los usuarios acceder de manera rápida y directa a plataformas de terceros donde también se difundían ilegalmente estos encuentros.
El bloqueo fue ejecutado el 10 de junio de 2026 por diversas empresas proveedoras del servicio de acceso a Internet en el país, en cumplimiento de la Resolución N° 0333-2026/CDA-INDECOPI. Asimismo, se verificó que, a través de estos portales, se realizaban presuntos actos no autorizados de explotación de contenidos protegidos o se contribuía a que terceros desarrollaran dichas actividades ilícitas.
Estas medidas forman parte de las acciones del Indecopi para combatir la piratería digital asi como proteger los derechos de autor.
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LA IMPORTANCIA DE LA PERICIA PSICOLOGICA EN LOS DELITOS SEXUALES
En los delitos sexuales no es exigible a la victima que esta detalle fechas precisas, momentos bien definidos y lugares extremadamente específicos, pues se trata de hechos de por sí traumáticos sufridos por niños o niñas vulnerables, más aún cuando se producen dento del entorno familiar y la comunicación hacia los padres se produce luego de un tiempo de sucedida la agresión sexual.
Es por ello, que solo se requiere cierta concreción respecto del momento en que ocurrió el ataque sexual y relativa precisión respecto a los actos ocurridos y al contexto en que se produjeron.
Cabe precisar que en este tipo de delitos la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa por lo que con ello se desvirtua la presunción constitucional de inocencia, además no se puede poner en duda la credibilidad del testimonio de la víctima por la misma razón de ser víctima.
Al respecto, conviene precisar el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 que establece que tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación.
Convalidado este acuerdo plenario, resulta relevante la pericia psicológica practicada a la parte agraviada ya que la observación clínica determinará el padecimiento psíquico (ansiedad, pensamiento recurrente del hecho, temor, pensamientos negativos), así como el carácter espontáneo, el lenguaje claro, la mención a detalles del hecho y la espontaneidad del relato incriminador.
La declaración de la agraviada debe estar debidamente corroborada con elementos periféricos válidos, como son el protocolo de pericia psicológica la que determinará la afectación psicológica compatible a experiencia negativa en el área sexual y/o a una dinámica familiar disfuncional.
Sobre el particular, el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 en su fundamento 22, establece que: “la pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral a través, primero de la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado: grado académico, especialización, objetividad y profesionalidad.
El informe debe haberse elaborado de acuerdo a las reglas de la lógica y
conocimientos científicos o técnicos. Especialmente, si se analiza el objeto del dictamen, la correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos del dictamen pericial, y la correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen, la existencia de contradicciones entre el informe y lo vertido por el perito en el acto oral.
Asimismo, que se explique el método observado, que se aporten con el dictamen pericial, los documentos, instrumentos o materiales utilizados para elaborarlos y la explicación como se utilizó.
Evaluarse las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe, si son varios peritos la unanimidad de conclusiones. Para una mejor estimación será preferible que se grabe la realización de la pericia, se documente y se detalle cómo se llevó a cabo.
Finalmente, si la prueba psicologica practicada a la parte agraviada no es realizada siguiendo estos parametros minimos, no puede ser considerada como una prueba valida que determine la responsabilidad penal del acusado.
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LA CASACIÓN PENAL
El recurso de casación es un recurso sextraordinario dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema y se interpone contra las resoluciones del órgano jurisdiccional en grado inmediatamente inferior, de manera que sean declaradas nulas, se modifiquen o se vuelvan a dictar.
Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, esta tiene por finalidad conservar la unidad de criterio jurisprudencial, preservar la seguridad jurídica y enmendar el criterio errado del juzgador que podría ser replicado por otro en algún caso similar. De esta manera, se satisface el interés casacional, entendido como aquello que trasciende al interés de las partes y, por ello, la casación no es una tercera instancia, sino un recurso excepcional.
Ahora bien, cuando el legislador diferencia en función al objeto impugnable y las resoluciones que pueden impugnarse, distingue entre casación ordinaria y casación excepcional.
La casación ordinaria está limitada a criterios i) cualitativos (solo contra algunas resoluciones judiciales) en numerus clausus y ii) cuantitativos cuando se tratan de discusiones respecto de la determinación de los daños de la pena o monto de la reparación civil.
Y la casación excepcional esta establecido en el numeral 4 del art. 427 del CPP que habilita la posibilidad excepcional para interponer casación para el desarrollo jurisprudencial. Por ello, se requiere que el casacionista cumpla con i) señalar la materia para el desarrollo de la doctrina (parte general, especial, procesal o de ejecución) y ii) fundamentar el interés para ser desarrollada, es decir, su potencialidad para ser precedente.

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EL CONTRATO DE LICENCIA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
El Decreto Legislativo N° 822, que regula lo concerniente al Derecho de Autor, define una obra como toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
En su calidad de obras, estas están protegidas por el derecho de autor desde el momento mismo de su creación, estén o no registradas, siempre que sean originales.
Si bien el registro de una obra no es obligatorio, su ventaja principal es brindar un documento con fecha cierta (certificado de registro) que da prueba de su autoría.
El registro de una obra se realiza en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Este registro protege al autor de plagios y de usos indebidos de su creación.
La norma señala como originalidad a la forma propia y particular que tiene cada persona de expresarse, incluso a partir de las mismas ideas: ninguna expresión es igual a otra.
El derecho de autor protege las creaciones artisticas y estas pueden ser dadas en Licencia a un tercero. En efecto, la licencia es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
Sin embargo, se dan ciertos casos en donde el licenciatario se aprovecha de esta circunstancia, ya sea no respetando los acuerdos de licencia, o excediendose en el plazo maximo establecido por Ley para el uso de esta licencia por lo que la norma establece ciertos mecanismos legales para proteger los derechos de autor y que se tramitan ante la Comisión de derecho de Autor del INDECOPI.

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PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD EN EL SECTOR PUBLICO
Recordemos que el artículo 1° de la Ley N.° 24041, establece lo si guiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.
Como se puede advertir, la norma es clara cuando señala que para que el trabajador no sea cesado ni destituido sino por las causales previstas en la Ley, debe haber sido contratado para cumplir labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios en la Administración Pública; de esa forma la Ley brinda protección al trabajador que se encuentra en este supuesto, frente al despido arbitrario de la administración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27° de la Constitución Política del Estado.
No obstante ello, la norma en mención, también excluye de dicha protección a los trabajadores para obra determinada, las labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, programas y actividades tecnicas por tiempo determinado , labores eventuales de corta duración y lasa funciones publicas y de confianza comprendidos dentro del artículo 2° de la misma ley. Es decir, de las mencionadas normas, fluye con claridad que los beneficios previstos en la Ley N° 24041, alcanza solo a aquellos trabajadores contratados que desempeñan labores de naturaleza permanente, por espacio mayor al año ininterrumpido, no estando comprendidos, entre otros, aquellos que desempeñan cargos de confianza.
Importa señalar que, el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento, y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú , que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°), como un o bjetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N.° 03146-2012-PA/TC Piura , de fecha 22 de octubre de 2012, ha señalado que mediante el Principio de Primacía de la Realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud .
Aquí, cabe anotar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente N° 03146-2012- PA/TC7 , en la que respecto del derecho al trabajo ha dejado sentado que: “El contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”.

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Que hacer si no te pagan tu liquidación de Beneficios Sociales?
Cuando por distintos motivos, se extingue el vínculo laboral, el empleador debe hacer ciertos pagos, en un plazo máximo de 48 horas de producido el término de la relación laboral.Estos son la liquidación de los beneficios sociales, que incluyen la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) trunca, las vacaciones truncas o no gozadas, las gratificaciones truncas, según corresponda.
En caso de despido arbitrario, al ser un trabajador con contrato a plazo indeterminado, además corresponde el pago de una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios, con un tope de 12 remuneraciones. .
En cuanto a los documentos que deben entregarle al trabajador están el certificado de trabajo que acredite el tiempo de servicios y el cargo desempeñado. Asimismo, debe entregar la carta de liberación de CTS, para que el trabajador pueda retirar sus fondos en la entidad financiera correspondiente.
Por otro lado, el trabajador puede solicitar la constancia de baja del T-Registro, la cual deberá ser entregada por el empleador dentro de los dos días calendario siguientes a la presentación de dicho pedido.
Si el trabajador es impedido injustificadamente de ingresar a su centro de labores, puede solicitar ante Sunafil la verificación del despido, a fin de que se constaten los hechos y se emita el acta correspondiente.
Asimismo, el trabajador también puede recurrir a la Policía Nacional para dejar constancia de los hechos ocurridos al momento del cese.

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Toda Desigualdad Salarial es Discriminación?
Tanto la Ley N° 30709, que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 002-2018-TR, señalan que los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, siempre y cuando estas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra, la experiencia laboral, el perfil académico, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros.
Al respecto, la Corte Suprema en la Casación N° 208-2005-Pasco, ha considerado como precedente vinculante, parámetros de comparación cuando se alega diferenciación salarial a la procedencia del demandante y del homólogo propuesto, la categoría o nivel ocupacional al que pertenecen, la antigüedad laboral, las labores realizadas por el demandante y el homólogo, así como una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos que se perciben en el caso del demandante y del homólogo propuesto.
De igual forma, la Casación N° 8625-2022 Lima Este, estableció la diferencia salarial entre dos trabajadores que desempeñaron el mismo cargo, pues uno laboraba en Arequipa y el otro en el Callao( ubicación geográfica distinta), y habían iniciado labores para la empresa demandada(antigüedad distinta). En esta última sentencia, por mayoría, se valida a los criterios de antigüedad y de ubicación geográfica, este último atado al costo de vida, como justificantes de remuneraciones diferentes.
Teniendo en cuenta ambos criterios jurisprudenciales, en cuanto a la pregunta si toda desigualdad salarial es discriminatoria, la respuesta es que No, si es que esta es sustentada por criterios objetivos y justificados.

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DEMORA EN REPOSICIÓN LABORAL GENERA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL TRABAJADOR
La Corte Suprema establece que la demora en ejecutar un mandato judicial de reposición configura responsabilidad civil y genera la obligación de resarcir los daños patrimoniales causados al trabajador afectado.
En efecto, el empleador que no cumple oportunamente una sentencia firme que ordena la reposición de un trabajador puede ser obligado a pagar una indemnización por daños y perjuicios.
Este es el principal criterio jurisprudencial establecido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N.° 39938-2023 Pasco, mediante la cual declaró fundado en parte el recurso interpuesto por el trabajador.
Con esta decisión, el máximo tribunal precisa que el incumplimiento de una resolución judicial firme que dispone la reposición de un trabajador configura un supuesto de responsabilidad civil previsto en el artículo 1321 del Código Civil.
En este caso, un trabajador demandó a su empleadora el pago de una indemnización por daños y perjuicios por no haber cumplido oportunamente la sentencia firme que ordenó su reposición en el puesto de trabajo. La pretensión comprendía el pago de lucro cesante y daño moral. Asimismo, solicitó una suma adicional por concepto de daños punitivos, además de los intereses legales correspondientes, las costas procesales y los honorarios profesionales de su abogado.
El juzgado de Trabajo declaró fundada en parte la demanda. Sin embargo, en segunda instancia, la sala superior revocó esa decisión y declaró infundadas todas las pretensiones.
Frente a ello, el trabajador interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior incurrió en la inaplicación del artículo 1321 del Código Civil.
De acuerdo con dicha norma, quien incumple una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve queda sujeto al pago de una indemnización por daños y perjuicios. Además, el resarcimiento comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante cuando estos sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.
Al examinar el caso, la sala suprema advirtió que el demandante había obtenido previamente una sentencia firme que declaró inválido su cese y ordenó su reposición en el puesto que venía desempeñando.
No obstante, la entidad demandada no ejecutó oportunamente dicha decisión, prolongando la separación del trabajador de su centro de labores. Para la Corte, esta situación evidencia el incumplimiento de una obligación jurídicamente exigible.
En consecuencia, determinó que la conducta omisiva de la empleadora resulta antijurídica, pues incumplió el mandato judicial de reposición y configuró el supuesto de responsabilidad civil previsto en el artículo 1321 del Código Civil.
La Corte destacó que el incumplimiento de la obligación de reponer al trabajador le ocasionó un perjuicio al mantenerlo indebidamente alejado de su fuente de trabajo.
En ese contexto, concluyó que la demora en ejecutar la sentencia generó un menoscabo en la esfera jurídica del demandante, al impedirle reincorporarse a sus labores y percibir los ingresos que razonablemente habría obtenido de haberse cumplido oportunamente la decisión judicial.
Por ello, la sala suprema constató que el perjuicio patrimonial derivado de esta conducta se encontraba acreditado y configuraba un daño en la modalidad de lucro cesante, el cual guardaba una relación causal directa con el incumplimiento de la obligación impuesta a la entidad demandada.
La sala suprema concluyó que el colegiado superior incurrió en la inaplicación del artículo 1321 del Código Civil al desestimar la pretensión indemnizatoria sin valorar adecuadamente el incumplimiento de la sentencia de reposición y el perjuicio patrimonial derivado de dicha conducta.
Asimismo, precisó que el daño efectivamente acreditado se limitó al lucro cesante y no al daño moral.
Por ello, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que reconoció la indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, y la revocó únicamente respecto del reconocimiento del daño moral.
En consecuencia, declaró fundado en parte el recurso de casación.
La Corte Suprema recordó que la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de obligaciones exige la concurrencia de determinados presupuestos: la existencia de una obligación jurídicamente exigible, su incumplimiento o cumplimiento defectuoso, la producción de un daño cierto y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el perjuicio ocasionado.
La concurrencia de estos elementos determina la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil.

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“No Procede Renuncia del Trabajador si el empleador lo ha intimidado a renunciar”
El empleador que amenaza al trabajador con impedirle futuras contrataciones laborales si no firma su carta de renuncia incurre en una conducta intimidatoria que, al exceder el ejercicio regular de su derecho a negociar la continuidad de la relación laboral, configura un vicio de la voluntad.
Este es el principal criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema en la Casación N.° 17325-2023-Lima, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Mediante esta decisión, el máximo tribunal declaró infundado el recurso de casación interpuesto por una empresa dentro de un proceso ordinario de reposición y otros, tramitado conforme a la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).
Con este pronunciamiento, la Corte delimita un supuesto de vicio de la voluntad derivado del exceso en el ejercicio del derecho del empleador a negociar la continuidad laboral del trabajador, conducta que no se encuentra comprendida dentro del supuesto de no intimidación previsto en el artículo 217 del Código Civil.
Demanda
En el caso materia de la mencionada casación, un trabajador sostuvo que presentó su renuncia debido a actos de intimidación por parte de la empresa para la que laboraba. En consecuencia, interpuso una demanda solicitando su reposición por despido incausado, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, daño moral y daños punitivos.
Asimismo, solicitó que se declare fraudulento su despido, se ordene su reposición y se disponga el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
El juzgado especializado de trabajo declaró fundada en parte la demanda. Posteriormente, la sala laboral superior competente confirmó la decisión en segunda instancia.
Frente a ello, la empresa interpuso recurso de casación alegando, entre otros argumentos, la infracción normativa del artículo 217 del Código Civil y la inaplicación del artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Decisión
Al resolver el recurso, la Corte Suprema recordó que el artículo 217 del Código Civil establece que no constituye intimidación la amenaza del ejercicio regular de un derecho.
Para ello, recogió la opinión del jurista Guillermo Lohmann Luca de Tena, quien sostiene que la intimidación consiste en una conducta antijurídica orientada a influir en el fuero interno de una persona mediante el temor o el miedo provocado por la amenaza de un mal futuro, inminente y grave.
De esta manera, se presiona la voluntad del agente para que manifieste una decisión distinta de la que realmente desea o para que declare una voluntad que nunca tuvo.
Bajo ese marco conceptual, la Sala Suprema advirtió que la empresa planteó al trabajador dos alternativas: firmar su carta de renuncia o, en caso contrario, ser despedido posteriormente.
A criterio del tribunal, esta conducta se encuentra inicialmente dentro de los alcances del artículo 217 del Código Civil, pues el empleador ejerció su derecho a negociar con el trabajador respecto de la continuidad de la relación laboral.
Sin embargo, la Corte también verificó, a partir de la transcripción de un audio cuya validez probatoria fue reconocida en el proceso, que el jefe del demandante fue más allá del ejercicio regular de dicho derecho. En efecto, manifestó que, si el trabajador no aceptaba renunciar y solicitaba un cambio de centro de labores, esa situación sería comunicada para impedir su futura contratación en otras áreas.
Para el máximo tribunal, este comportamiento no puede considerarse amparado por el artículo 217 del Código Civil. Si bien el empleador tiene la facultad de poner fin a la relación laboral conforme al marco legal aplicable, no le corresponde interferir en las futuras oportunidades de empleo del trabajador ni condicionar su desarrollo profesional mediante amenazas o advertencias destinadas a obstaculizar su contratación.
En tal sentido, la Corte concluyó que la conducta desplegada por la empresa constituyó una manifestación evidente de intimidación, al plantear obstáculos futuros en la vida laboral del demandante con el propósito de influir en su decisión de renunciar.
Por estas y otras consideraciones, la Sala Suprema declaró infundado el recurso de casación.

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