Facilitan presentación de medidas cautelares

El Poder Judicial aprobó el trámite de la presentación electrónica de actos inscribibles ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante la R. A. N° 000103-2022.
De esa forma, la entrega en línea ante la Sunarp se efectuará inmediatamente después de emitida la resolución judicial que lo disponga, a excepción de la incautación en materia penal, en cuyo caso se realiza cuando el bien esté bajo el dominio del Ministerio Público y sea comunicado al órgano jurisdiccional.
Una vez remitida la información por el órgano jurisdiccional por medio del Módulo Sunarp en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), este recibe de forma inmediata el número de hoja de presentación electrónica generado automáticamente por el Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp, el cual, a su vez, deriva la solicitud de registro a la oficina registral competente.
La información recibida por el órgano jurisdiccional por parte de la Sunarp en relación con la solicitud de registro del acto inscribible debe ser notificada de inmediato al usuario mediante el Sistema de Notificaciones Electrónicas (Sinoe), a excepción de la esquela de observación cuando la subsanación corresponda solo al órgano jurisdiccional.
Esta norma se enmarca en el convenio de cooperación interinstitucional suscrito entre la Sunarp y el Poder Judicial, cuyo objeto es la presentación electrónica de solicitudes de inscripción de medidas cautelares dispuestas por los órganos jurisdiccionales.
La norma en comentario, finalmente, es vinculante para los órganos jurisdiccionales que cuenten con acceso al Módulo Sunarp en el SIJ.
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TC fija en amparo los requisitos de las normas interpretativas

El Tribunal Constitucional (TC) estableció los requisitos que deben cumplir las normas para ser catalogadas como interpretativas.
Fue mediante la sentencia correspondiente al Expediente N° 01846-2019-PA/TC Lima con la cual al declarar fundada una demanda de amparo determina que la Ley N° 29766 que precisa el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1087 que aprueba normas en Educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial, no constituye una norma propiamente interpretativa y que más bien añade un límite temporal para la vigencia del crédito tributario por reinversión en el sector educativo.
A criterio del TC para que una norma interpretativa pueda ser considerada como tal, debe referirse a una norma legal anterior y, fijar el sentido de esta pronunciándose por uno de los múltiples significados posibles de la norma interpretada.
Además, no debe incorporarle un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material, teniendo en cuenta que cuando una norma precisa algún aspecto del ordenamiento debe esclarecer el alcance de la disposición normativa previa de la que, naturalmente, se desprenden diversos sentidos interpretativos posibles.
Antecedentes
En el caso materia del expediente una universidad privada interpone un amparo contra la Ley N° 29766 que regula la caducidad del crédito tributario por reinversión en el sector educativo, mecanismo previsto en la entonces vigente Ley de Promoción de la Inversión en Educación (Decreto Legislativo N° 882).
El artículo único de la Ley N° 29766 señala: “Precísase que los beneficios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el Mejor Aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual”.
La universidad alega que esta ley amenaza sus derechos de propiedad, igualdad ante la ley, libertad de empresa y tutela judicial efectiva en cuanto entiende que dispone, retroactivamente, la caducidad del crédito tributario por reinversión que se estableció para el caso de las universidades privadas con fines de lucro.
Dicho crédito tributario fue introducido por el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882 al establecer que las instituciones educativas particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras instituciones educativas particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.
Por ende, la controversia en este caso consistía en establecer para fines de procedencia del amparo, si la Ley N° 29766 era una norma autoaplicativa; y, si cumplía los parámetros establecidos para ser una norma interpretativa o, en todo caso, se trataba de una norma que modificaba en forma retroactiva el régimen temporal del crédito por reinversión previsto en el Decreto Legislativo N° 882, advierte el tributarista Percy Bardales.
Decisión
Producto del análisis de esta controversia, el TC advierte que la Ley N° 29766, aun cuando comienza con la palabra “precísase”, no brinda en realidad precisión alguna, limitándose a introducir, retroactivamente, un plazo específico que no había sido dispuesto previamente para la caducidad de los beneficios tributarios aplicables a las universidades privadas, beneficio que se encontraba vigente.
De ello, colige que esta ley no opta entre diversos sentidos interpretativos que puedan atribuirse a la norma supuestamente interpretada y que más bien incorpora un contenido no enunciado en la disposición original.
En suma, entonces, además de no determinar un sentido interpretativo, la disposición añade un límite temporal para la vigencia del crédito por reinversión que no se encontraba en la norma presuntamente precisada, precisa el máximo intérprete de la Constitución Política.
Por lo tanto, deduce que no se trata de una norma propiamente interpretativa, sino de una reforma a lo originariamente dispuesto en la regulación sobre crédito por reinversión.
De modo tal que resultan aplicables los artículos 103 y 109 de la Constitución Política, por lo que la vigencia de esta ley debe ser a partir del 24 de julio de 2011, refiere el TC. Y, no desde la fecha de la norma supuestamente interpretada, porque eso supone una aplicación retroactiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, indica el tributarista Bardales.
Por todo ello, el TC declara fundada la demanda e inaplicable a la universidad privada demandante lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 29766.
A la par, resuelve dejar sin efecto cualquier acto tendiente a impedir la aplicación del crédito tributario por reinversión en educación en los términos expuestos en la sentencia.
Trascendencia
A juicio del tributarista Percy Bardales resulta importante que el TC haya seguido y analizado, en forma adecuada y motivada, el protocolo para determinar cuándo “nos encontramos ante una norma interpretativa”.
Este análisis, adecuado y motivado, es fundamental porque el análisis de retroactividad o no de las normas tributarias debe ser realizado en forma técnica y conforme a la Constitución Política, subraya el experto. De no ser así, advierte, se estaría validando disposiciones que en apariencia son interpretativas, afectando el artículo 74 de la Constitución Política. Considera que el criterio del TC sigue la línea de criterios previos sobre la vigencia del crédito por reinversión. Por tanto, esta sentencia consolida la línea jurisprudencial y la consecuente predictibilidad sobre la materia, afirma Bardales, que se desempeña como socio litigation tax services de EY Perú.
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Servir: “Lineamientos de la negociación colectiva responden a la ley”

Con más de 700 personas conectadas en simultáneo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) llevó a cabo la segunda edición del webinar “Lineamientos de la negociación colectiva en el Estado”, encuentro que busca fortalecer los conocimientos de las organizaciones sindicales, las entidades públicas y de los servidores en general, respecto a la Ley N° 31188 y el Decreto Supremo Nº 008-2022-PCM, que regula su aplicación. Así, por medio de Facebook Live, servidores públicos de Lima, Junín, Arequipa, La Libertad, Cusco, Puno, Lambayeque, Áncash, Ayacucho, Ica, Amazonas, Callao, Loreto, entre otras regiones, compartieron sus principales inquietudes sobre este tema, las cuales fueron resueltas por el gerente de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de Servir, Bratzo Bartra Ibazeta.
La presentación consideró un espacio informativo inicial en que se expusieron los antecedentes de esta normativa, así como la labor que realizó Servir junto a la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas para la elaboración de los lineamientos que permiten la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el sector estatal.
“Este fue un trabajo conjunto que consideró también la opinión y la validación de las tres centrales sindicales más representativas del país, las cuales, con sus opiniones, nos ayudaron a aterrizar aún más la ley para que los lineamientos permitan aplicarla en todo sentido. El objetivo era que los sindicatos sientan el respaldo del Poder Ejecutivo”, explicó Bartra Ibazeta.
Además, exhortó a las organizaciones sindicales a solicitar apoyo de Servir en caso de que tengan dudas sobre el tema, a fin de no dejarse llevar por información que es ajena a la normativa señalada.
“Algunos dicen que los lineamientos podrían limitar el ejercicio sindical, pero es todo lo contrario. Por ello, invitamos a los sindicatos a que revisen la Ley N° 31188, promulgada por el Congreso de la República el 30 de abril del 2021. Los lineamientos responden a esta normativa, no dicen nada diferente a lo que ya estaba estipulado; por el contrario, la complementa”, refirió.
Durante el encuentro se resolvieron dudas sobre las materias negociables y no negociables en los procesos de negociación colectiva, así como consultas referidas a los plazos de negociación, la legitimidad de negociación, el ámbito de representación, entre otros temas.
DATO:
Para volver a ver el webinar puede ingresar al siguiente video
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Establecen regla sobre el inicio de la prescripción

El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.
Así lo determinó el Tribunal Fiscal por intermedio de la Resolución Nº 01705-4-2022, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, con la cual revoca una resolución de intendencia y establece la regla aplicable al inicio del plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar los pagos a cuenta del IR.
Con ello, este colegiado establece con carácter de observancia obligatoria que la prescripción de la facultad para determinar los pagos a cuenta del IR se rige por lo dispuesto por el citado numeral. Esto es, en forma independiente al plazo de prescripción del IR anual, advierte el tributarista Percy Bardales.
Antecedentes
En el caso materia de la resolución del Tribunal Fiscal, un contribuyente interpuso una apelación parcial contra una resolución de intendencia en el extremo que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar los pagos a cuenta del IR de enero a noviembre del 2013.
A criterio del contribuyente, del artículo 44 del Código Tributario se desprende que el cómputo del plazo de prescripción de los tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el numeral 1 de este artículo se inicia el 1° de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Como ocurre en el caso de los pagos a cuenta del IR, al tratarse de una deuda tributaria de liquidación mensual que se declara y paga en el mes siguiente al período en que se determina, precisa el contribuyente apelante.
Agrega que incluso, mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, se modificó el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario para precisar que el plazo de prescripción aplicable a los pagos a cuenta del IR se computa desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, como en el caso de las demás obligaciones mensuales.
En tanto que, para la administración tributaria, el cómputo de los plazos prescriptorios de la acción para determinar los pagos a cuenta del IR se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del IR.
Esto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario, por lo que, considerando el plazo de cuatro años, en el presente caso el lapso correspondiente culminaría el 2 de enero del 2019, detalla.Añade que del artículo 34 del Código Tributario y, de los artículos 85 y 88 de la Ley del IR, se tiene que los pagos a cuenta de este tributo, de modo inseparable, forman parte de la determinación de dicho impuesto.
Además, la administración tributaria alega que el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario no excluye en forma expresa a los pagos a cuenta, ni tampoco indica que resulte aplicable solo al IR anual.
De esta manera, la materia controvertida consistía en determinar cuál es la regla aplicable al inicio del plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar los pagos a cuenta del IR, señala el tributarista Bardales.
Decisión
Producto del análisis de la controversia, el Tribunal Fiscal advierte la existencia de pronunciamientos de este colegiado administrativo como es el caso de las resoluciones Nº 02511-1-2017, 00051-10-2018, 05313-4-2018, 02546-9-2019, 06312-3-2019 y 10803-5-2019, emitidas por las salas de tributos internos 1, 10, 4, 9, 3 y 5, en el sentido de que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.
Por tal motivo, y en sintonía con el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2022-01 del 22 de febrero del 2022, el Tribunal Fiscal dispuso que dicho criterio resulta recurrente según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264.
Razón por la cual el Tribunal Fiscal lo estableció como criterio vinculante para todos los vocales de este colegiado administrativo y determinó que la resolución que lo reconozca como tal sea jurisprudencia de observancia obligatoria.
Ante ello, en el presente caso concluyó que el cómputo de los plazos de prescripción de la acción para determinar los pagos a cuenta del IR de enero a noviembre del 2013 se inició el 1° de enero del 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, y culminó, de no existir causales de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil del 2018.
Trascendencia
Para el tributarista Percy Bardales, el criterio de observancia obligatoria establecido por el Tribunal Fiscal resulta correcto, toda vez que el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario está previsto expresamente para obligaciones en las que se presenta declaración jurada anual, como es el caso del IR. En tanto que el numeral 2 del artículo 44 de dicho cuerpo legislativo está previsto, por su propio tenor y alcance, para obligaciones distintas a la prevista en el numeral 1 de ese artículo, incluyendo el caso de los pagos a cuenta del IR con motivo de la precisión realizada y, teniendo siempre en cuenta que el IR y los pagos a cuenta de este tributo son obligaciones distintas, detalla el especialista. Por lo tanto, el experto considera que aun cuando en su liquidación se encuentren vinculadas, jurídicamente les corresponde un tratamiento distinto, como es –por ejemplo– para el caso de las reglas de prescripción.
Además, manifiesta que no se puede asumir que el inicio del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del IR está comprendido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario porque la regulación de esta disposición es expresa. Por lo tanto, Bardales colige que asumir una interpretación distinta supondría ir en contra de lo previsto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y en la Casación N° 4392-2013.
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OEFA aprueba tabla de aranceles de costas y gastos

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) aprobó la nueva tabla de aranceles de costas y gastos procesales de los procedimientos coactivos que ejecuta la entidad, la cual será de aplicación inmediata.
La Resolución N° 015-2022-OEFA/PCD detalla que existe la “necesidad técnica y legal” de dar luz verde al nuevo cuadro con la finalidad de fijar los montos respectivos, lo cual permitirá trasladar a los administrados las costas y gastos en que se incurren en la tramitación de los referidos procedimientos.
Así, por resolución de ejecución coactiva se fijó en 29.60 soles, equivalente al 0.0064% de la unidad impositiva tributaria (UIT); por cédula de notificación, 22.70 soles, 0.0049%; por constancia de notificación infructuosa (previo a publicación), 3.60 soles, 0.0008%; y por razones, informes o constancias 19.90 soles, 0.0043%.
Se suman la notificación de resolución de ejecución coactiva (siete días) dentro de las provincias de Lima y Callao (10.10 soles-0.0022%); notificación de resolución de ejecución coactiva (siete días) fuera de las provincias de Lima y Callao (15.60 soles-0.0034%).
Facultad
La Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental faculta al OEFA a hacer la cobranza coactiva de sus acreencias de acuerdo con la legislación de la materia.
Así también lo faculta a aprobar el arancel aplicable al procedimiento de ejecución coactiva.
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Normas Legales: reducen plazo para la atención de reclamos a 15 días hábiles

El Poder Legislativo promulgó este martes la Ley Nº 31435, con la que se reducirá el plazo de respuesta a los reclamos que presenten los consumidores contra las empresas a 15 días hábiles improrrogables.Así lo señala la norma que modifica la Ley 29571, Código de protección y defensa del consumidor, publicada hoy en el Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
La ley también establece que en el caso de uso del Libro de Reclamaciones, los establecimientos comerciales deben responder a los reclamos y las quejas que se consignen en 15 días hábiles improrrogables.
La norma entrará en vigencia a los 60 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
En cuanto a su reglamentación, Indecopi tendrá un plazo no mayor a 30 días calendario contados desde la publicación de la ley para emitir las directivas necesarias o adecuará las existentes para la aplicación efectiva de lo referido a los reclamos en el Libro de Reclamaciones.
La norma fue aprobada por insistencia semanas atrás, durante el pleno del Congreso, con 97 votos a favor, 5 en contra y 2 abstenciones, luego de haber sido observada por el Poder Ejecutivo.
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El empleo formal creció 6.5% en enero

El empleo formal total a escala nacional registró una expansión de 6.5% en enero de este año en relación con el mismo mes del 2021, continuando con su tendencia de recuperación y acumulando 10 meses continuos de crecimiento desde el inicio de la pandemia, informó el Banco Central de Reserva (BCR).
En cuanto a los puestos de trabajo formales privados, el ente emisor reveló que estos aumentaron 7.8% en enero del 2022 respecto a similar mes del 2021, décimo mes consecutivo con una tasa positiva desde el inicio de la pandemia.
Este incremento se dio principalmente en los sectores servicios y agropecuario, en los que el nivel de puestos de trabajo se elevó en casi 190,000.
Masa salarial
De acuerdo con el BCR, la masa salarial formal registró un aumento de 9.8% en enero frente a lo registrado en el primer mes del 2021.
Este resultado, precisó la autoridad monetaria, está asociado a la mejora de los ingresos del sector privado y al aumento de los puestos de trabajo.
Asimismo, reportó que en el cuarto trimestre del año pasado, el empleo a escala nacional aumentó 7.1% respecto al mismo período del 2020, ubicándose 1.2% por encima del nivel prepandemia.
Con ello, todos los sectores, salvo comercio y servicios, ya han superado los niveles del 2019.
Dato
En el trimestre móvil diciembre 2021-enero-febrero 2022, la población ocupada en Lima Metropolitana se estimó en 4 millones 878,200 personas.
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Establecen regla sobre el inicio de la prescripción

El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.
Así lo determinó el Tribunal Fiscal por intermedio de la Resolución Nº 01705-4-2022, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, con la cual revoca una resolución de intendencia y establece la regla aplicable al inicio del plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar los pagos a cuenta del IR.
Con ello, este colegiado establece con carácter de observancia obligatoria que la prescripción de la facultad para determinar los pagos a cuenta del IR se rige por lo dispuesto por el citado numeral. Esto es, en forma independiente al plazo de prescripción del IR anual, advierte el tributarista Percy Bardales.
Antecedentes
En el caso materia de la resolución del Tribunal Fiscal, un contribuyente interpuso una apelación parcial contra una resolución de intendencia en el extremo que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar los pagos a cuenta del IR de enero a noviembre del 2013.
A criterio del contribuyente, del artículo 44 del Código Tributario se desprende que el cómputo del plazo de prescripción de los tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el numeral 1 de este artículo se inicia el 1° de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Como ocurre en el caso de los pagos a cuenta del IR, al tratarse de una deuda tributaria de liquidación mensual que se declara y paga en el mes siguiente al período en que se determina, precisa el contribuyente apelante.
Agrega que incluso, mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, se modificó el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario para precisar que el plazo de prescripción aplicable a los pagos a cuenta del IR se computa desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, como en el caso de las demás obligaciones mensuales.
En tanto que, para la administración tributaria, el cómputo de los plazos prescriptorios de la acción para determinar los pagos a cuenta del IR se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del IR.
Esto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario, por lo que, considerando el plazo de cuatro años, en el presente caso el lapso correspondiente culminaría el 2 de enero del 2019, detalla.Añade que del artículo 34 del Código Tributario y, de los artículos 85 y 88 de la Ley del IR, se tiene que los pagos a cuenta de este tributo, de modo inseparable, forman parte de la determinación de dicho impuesto.
Además, la administración tributaria alega que el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario no excluye en forma expresa a los pagos a cuenta, ni tampoco indica que resulte aplicable solo al IR anual.
De esta manera, la materia controvertida consistía en determinar cuál es la regla aplicable al inicio del plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar los pagos a cuenta del IR, señala el tributarista Bardales.
Decisión
Producto del análisis de la controversia, el Tribunal Fiscal advierte la existencia de pronunciamientos de este colegiado administrativo como es el caso de las resoluciones Nº 02511-1-2017, 00051-10-2018, 05313-4-2018, 02546-9-2019, 06312-3-2019 y 10803-5-2019, emitidas por las salas de tributos internos 1, 10, 4, 9, 3 y 5, en el sentido de que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.
Por tal motivo, y en sintonía con el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2022-01 del 22 de febrero del 2022, el Tribunal Fiscal dispuso que dicho criterio resulta recurrente según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264.
Razón por la cual el Tribunal Fiscal lo estableció como criterio vinculante para todos los vocales de este colegiado administrativo y determinó que la resolución que lo reconozca como tal sea jurisprudencia de observancia obligatoria.
Ante ello, en el presente caso concluyó que el cómputo de los plazos de prescripción de la acción para determinar los pagos a cuenta del IR de enero a noviembre del 2013 se inició el 1° de enero del 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, y culminó, de no existir causales de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil del 2018.
Trascendencia
Para el tributarista Percy Bardales, el criterio de observancia obligatoria establecido por el Tribunal Fiscal resulta correcto, toda vez que el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario está previsto expresamente para obligaciones en las que se presenta declaración jurada anual, como es el caso del IR. En tanto que el numeral 2 del artículo 44 de dicho cuerpo legislativo está previsto, por su propio tenor y alcance, para obligaciones distintas a la prevista en el numeral 1 de ese artículo, incluyendo el caso de los pagos a cuenta del IR con motivo de la precisión realizada y, teniendo siempre en cuenta que el IR y los pagos a cuenta de este tributo son obligaciones distintas, detalla el especialista. Por lo tanto, el experto considera que aun cuando en su liquidación se encuentren vinculadas, jurídicamente les corresponde un tratamiento distinto, como es –por ejemplo– para el caso de las reglas de prescripción.
Además, manifiesta que no se puede asumir que el inicio del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del IR está comprendido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario porque la regulación de esta disposición es expresa. Por lo tanto, Bardales colige que asumir una interpretación distinta supondría ir en contra de lo previsto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y en la Casación N° 4392-2013.
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Suplemento Jurídica: El oficial de cumplimiento desde una perspectiva global

Bob Dylan dijo: “siempre se puede regresar, pero no se puede regresar del todo”. Esta frase me invita a pensar en una visión tradicional del compliance, tal como viene siendo implementado tanto en el Perú como en algunos países de la región.
En concreto, normalmente las responsabilidades del oficial de cumplimiento se intensifican dentro de un empresa cuando, una vez producida una conducta deshonesta o contraria al marco legal, se activa una crisis corporativa para la organización.
Incluso, cuando es posible efectuar correcciones o remediar los efectos del evento acaecido es imposible retroceder en el tiempo para borrar la conducta que ya ha causado daños financieros, legales y reputacionales.
Si un oficial de cumplimiento desea estar a la altura de lo que implica desenvolverse en un mundo corporativo globalizado, debe procurar superar el paradigma antes descrito y enfocarse en la prevención de riesgos a través de la generación de confianza dentro de la empresa.
Esto comprende dos componentes. Primero, adelantarse a las situaciones y convertir la función de cumplimiento en un centro de rentabilidad para la empresa, no en un centro de costos. Así, el oficial de cumplimiento no será un inhibidor del negocio; al contrario, promoviendo una mayor transparencia empresarial, impulsará un mejor rendimiento del negocio.
Segundo, las dificultades generadas por la pandemia obligan al oficial de cumplimiento a adoptar un enfoque de coach o asesor, no el de una autoridad dentro de la empresa. Convertirse en un socio para todos los colaboradores le permitirá garantizar el cumplimiento de altos estándares de integridad empresarial.
Los objetivos antes descritos pueden alcanzarse a través de diferentes acciones. Empezando por lo más general, verificando periódicamente el cumplimiento del marco normativo aplicable a cada uno de los países abarcados por su posición, incluyendo cuestiones anticorrupción, protección de datos personales y libre competencia.
Asimismo, el oficial de cumplimiento debe procurar que los negocios de su organización no vulneren el Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) de EE. UU. y el UK Bribery Act, entre otros líneamientos internacionales relevantes. En este sentido, la tendencia es que las empresas persigan que sus actividades cumplan con estándares relacionados a la protección del medio ambiente, la sociedad y buen gobierno corporativo (ESG, por sus siglas en inglés); así como la diversidad e inclusión.
También, si la empresa en la cual ocupas el rol de oficial de cumplimiento tiene algún punto de contacto con EE. UU., es necesario comprobar si tus proveedores, clientes, socios comerciales y sus beneficiarios finales están incluidos en la lista actualizada de OFAC sobre personas especialmente designadas y bloqueadas (SDN, por sus siglas en inglés).
Por otro lado, se deben priorizar acciones a implementar con base en criterios tales como negocios en países con un nivel de interacción mayor con funcionarios, importancia del mercado para la empresa, y datos sobre riesgo de corrupción y otros factores extraídos de fuentes públicas fiables, como el Índice de Percepción de Transparencia Internacional y el estudio Doing Business del Banco Mundial. Un oficial de cumplimiento que busque anticiparse a los eventos que pongan en riesgo a su organización debe integrar el data science a su programa de compliance.
Esto significa implementar la Inteligencia Artificial en las operaciones empresariales diarias para identificar patrones de conducta y así prevenir comportamientos deshonestos, posibles fraudes y corrupción. Además, el sistema de machine learning podría recibir como insumo la información obtenida del canal de denuncias y de los reportes finales de investigaciones internas pasadas.
La nueva normalidad
No solo ello, debemos adoptar un nuevo enfoque en las capacitaciones en materia de compliance. Con la nueva normalidad provocada por el covid-19, pedir a un empleado que asista a una larga sesión de capacitación o que lea un extenso correo electrónico sobre cuestiones de cumplimiento no serán medidas eficaces.
Por ello, debemos asegurarnos de que la formación y las comunicaciones tengan un impacto en los comportamientos de los colaboradores, dando lugar al aprendizaje y al compromiso. Por tanto, debemos encontrar formas de ayudar a que el compliance sea relevante para cada empleado, en particular para los millennials y la generación Z.
La mayoría de los empleados entienden que el cumplimiento es esencial, pero suelen tener dificultades para entender lo que esto significa en términos prácticos. A manera de ilustración, en lugar de reprender a aquel que no asiste a estas charlas, se debería felicitar al individuo o al equipo que hace más por afianzar la cultura de integridad corporativa dentro de la empresa.
Además, se pueden designar embajadores o campeones de compliance en las diferentes áreas, convirtiéndolos en “socios” del oficial de cumplimiento. Como recomendación final, quien cumpla este rol debe estar atento a las transacciones de M&A realizadas por la empresa, identificando organizaciones absorbidas o incorporadas dentro del holding de la compañía. Si ello fuese así, se deben implementar en la empresa adquirida las políticas de compliance del comprador, por ejemplo, el código de conducta, la política anticorrupción, entre otros.
También, se debe evaluar si es necesario conducir un due diligence posterior a la adquisición. Nótese que en el Perú y en otros países de la región se permite investigar y sancionar penalmente a las empresas adquirentes por delitos cometidos en la empresa adquirida previamente a la transacción.
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Indecopi capacitará a empresas sobre resolución de conflictos mediante el arbitraje de consumo

Este jueves 17 de marzo, el Indecopi ofrecerá el Primer Seminario Internacional sobre el Sistema de Arbitraje de Consumo, con el propósito de que el gremio empresarial y la ciudadanía puedan conocer las ventajas que ofrece para resolver controversias que se presentan en las relaciones de consumo.
El sistema de arbitraje de consumo es una alternativa de solución voluntaria, sencilla, rápida, gratuita y libre de multas, que aporta a la reactivación de la economía empresarial, fortaleciendo la reputación de los negocios adheridos y de las empresas que aceptan participar sin necesidad de su adhesión al sistema, los que destacan por su compromiso con el bienestar de sus clientes.
Mediante este sistema se designa un profesional especializado e independiente para dar solución al conflicto y tomar una decisión definitiva al respecto.
Capacitación
Como parte de la jornada se abordarán los siguientes temas: “El Arbitraje como vía alternativa de solución de conflicto y su importancia al servicio de la ciudadanía”; “Avances y desafíos para el arbitraje de consumo peruano, desde la experiencia del sistema español” y “La experiencia del Arbitraje de Consumo en Argentina: Principios y Alcances que comparte con el modelo peruano”.
El certamen iniciará a las 10:00 am y contará con la participación de expertos de España y Argentina, países donde el Arbitraje de Consumo funciona de manera más activa y participativa.
Arbitraje de Consumo
El Indecopi sostiene que si el consumidor y el proveedor no llegan a un buen acuerdo mediante la mediación y conciliación, esta es una alternativa para que no tenga que recurrir al procedimiento administrativo sancionador para obtener el pronunciamiento de un tercero sobre el problema. Actualmente son 64 empresas adheridas a este sistema.
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