El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.
Así lo determinó el Tribunal Fiscal por intermedio de la Resolución Nº 01705-4-2022, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, con la cual revoca una resolución de intendencia y establece la regla aplicable al inicio del plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar los pagos a cuenta del IR.
Con ello, este colegiado establece con carácter de observancia obligatoria que la prescripción de la facultad para determinar los pagos a cuenta del IR se rige por lo dispuesto por el citado numeral. Esto es, en forma independiente al plazo de prescripción del IR anual, advierte el tributarista Percy Bardales.
Antecedentes
En el caso materia de la resolución del Tribunal Fiscal, un contribuyente interpuso una apelación parcial contra una resolución de intendencia en el extremo que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar los pagos a cuenta del IR de enero a noviembre del 2013.
A criterio del contribuyente, del artículo 44 del Código Tributario se desprende que el cómputo del plazo de prescripción de los tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el numeral 1 de este artículo se inicia el 1° de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Como ocurre en el caso de los pagos a cuenta del IR, al tratarse de una deuda tributaria de liquidación mensual que se declara y paga en el mes siguiente al período en que se determina, precisa el contribuyente apelante.
Agrega que incluso, mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, se modificó el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario para precisar que el plazo de prescripción aplicable a los pagos a cuenta del IR se computa desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, como en el caso de las demás obligaciones mensuales.
En tanto que, para la administración tributaria, el cómputo de los plazos prescriptorios de la acción para determinar los pagos a cuenta del IR se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del IR.
Esto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario, por lo que, considerando el plazo de cuatro años, en el presente caso el lapso correspondiente culminaría el 2 de enero del 2019, detalla.Añade que del artículo 34 del Código Tributario y, de los artículos 85 y 88 de la Ley del IR, se tiene que los pagos a cuenta de este tributo, de modo inseparable, forman parte de la determinación de dicho impuesto.
Además, la administración tributaria alega que el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario no excluye en forma expresa a los pagos a cuenta, ni tampoco indica que resulte aplicable solo al IR anual.
De esta manera, la materia controvertida consistía en determinar cuál es la regla aplicable al inicio del plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar los pagos a cuenta del IR, señala el tributarista Bardales.
Decisión
Producto del análisis de la controversia, el Tribunal Fiscal advierte la existencia de pronunciamientos de este colegiado administrativo como es el caso de las resoluciones Nº 02511-1-2017, 00051-10-2018, 05313-4-2018, 02546-9-2019, 06312-3-2019 y 10803-5-2019, emitidas por las salas de tributos internos 1, 10, 4, 9, 3 y 5, en el sentido de que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría se inicia el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.
Por tal motivo, y en sintonía con el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2022-01 del 22 de febrero del 2022, el Tribunal Fiscal dispuso que dicho criterio resulta recurrente según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264.
Razón por la cual el Tribunal Fiscal lo estableció como criterio vinculante para todos los vocales de este colegiado administrativo y determinó que la resolución que lo reconozca como tal sea jurisprudencia de observancia obligatoria.
Ante ello, en el presente caso concluyó que el cómputo de los plazos de prescripción de la acción para determinar los pagos a cuenta del IR de enero a noviembre del 2013 se inició el 1° de enero del 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, y culminó, de no existir causales de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil del 2018.
Trascendencia
Para el tributarista Percy Bardales, el criterio de observancia obligatoria establecido por el Tribunal Fiscal resulta correcto, toda vez que el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario está previsto expresamente para obligaciones en las que se presenta declaración jurada anual, como es el caso del IR. En tanto que el numeral 2 del artículo 44 de dicho cuerpo legislativo está previsto, por su propio tenor y alcance, para obligaciones distintas a la prevista en el numeral 1 de ese artículo, incluyendo el caso de los pagos a cuenta del IR con motivo de la precisión realizada y, teniendo siempre en cuenta que el IR y los pagos a cuenta de este tributo son obligaciones distintas, detalla el especialista. Por lo tanto, el experto considera que aun cuando en su liquidación se encuentren vinculadas, jurídicamente les corresponde un tratamiento distinto, como es –por ejemplo– para el caso de las reglas de prescripción.
Además, manifiesta que no se puede asumir que el inicio del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del IR está comprendido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario porque la regulación de esta disposición es expresa. Por lo tanto, Bardales colige que asumir una interpretación distinta supondría ir en contra de lo previsto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y en la Casación N° 4392-2013.