Ciberdelitos cometidos en flagrancia digital pueden tramitarse mediante proceso inmediato
“Si la IA es una herramienta al servicio de la justicia, es también, con creciente frecuencia, un instrumento de la criminalidad; este es el flanco que los sistemas judiciales iberoamericanos no debemos de ignorar y que, en el Sistema de Flagrancia peruano, nos exige una respuesta de adaptación permanente”, dijo.
ENTORNO FAVORABLE
Tello Gilardi consideró, en ese sentido, que las Unidades de Flagrancia impulsadas por el Poder Judicial del Perú constituyen un entorno especialmente favorable para la implementación responsable de herramientas de IA.
Ello por razones que son inherentes a su arquitectura como la concentración de operadores en un mismo espacio, estandarización de procedimientos, generación permanente y homogénea de datos procesales, y supervisión humana continua de cada decisión jurisdiccional, destacó la magistrada.
La magistrada explicó que el Sistema Nacional de Justicia Especializado en Flagrancia Delictiva y las Unidades de Flagrancia Delictiva es una experiencia que constituye uno de los esfuerzos más importantes emprendidos por el Perú para fortalecer la respuesta de la justicia frente a la criminalidad flagrante:
Cabe señalar que las Unidades de Flagrancia concentran en un solo espacio físico y funcional a los cuatro operadores críticos en la lucha contra el crimen: el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensa Pública y la Policía Nacional del Perú.
“Actualmente, contamos con 38 unidades de flagrancia distribuidas en el país, lo que evidencia la consolidación progresiva de este modelo como una política de alcance nacional y como respuesta concreta para garantizar una justicia más rápida, eficiente y cercana a la ciudadanía”, anotó.
La jueza resaltó que, en el año 2025, de los casos ingresados registrados a nivel nacional, se alcanzó un 92.97% de procesos resueltos, con un 92.35% de las sentencias logradas en una primera sesión; en tanto que, en el año 2026, se resolvieron el 90% de los casos ingresados.
Uso progresivo de IA
Tello Gilardi refirió que el Perú implementa de manera progresiva, desde las unidades de flagrancia, el uso de IA como motor de productividad en dimensiones como la interoperabilidad de información en tiempo real, es decir la integración de bases de datos de los entes de justicia.
“Lo que permite al juez de flagrancia acceder de manera inmediata al historial procesal del detenido, condenas previas, medidas cautelares vigentes y antecedentes penales, todo ello en el momento de la audiencia”, indicó.
También en los campos sobre gestión digital del expediente y automatización de actuaciones, análisis predictivo y gestión de riesgos, identificación de patrones delictivos y georreferenciación; y estadísticas jurisdiccionales en tiempo real.
No obstante, aclaró que el Perú sostiene una posición de principio que comparte con la Cumbre Judicial Iberoamericana: la inteligencia artificial es una herramienta de apoyo a la función judicial, nunca su sustituto.
“El juez o la jueza —ser humano, comprometido con la dignidad de las personas y con el Estado Constitucional de Derecho— es y debe seguir siendo el centro de toda decisión jurisdiccional; la IA potencia esa capacidad, no la reemplaza ni la delega”, afirmó.
Tello Gilardi remarcó que, para mayor eficacia en la lucha contra la cibercriminalidad, los operadores deben contar con capacitación especializada en evidencia digital, cadena de custodia electrónica y valoración de prueba tecnológica, para que los protocolos de flagrancia incorporen esos estándares.
“Este es uno de los desarrollos más urgentes en nuestra agenda: extender la competencia especializada de las unidades de flagrancia para dar respuesta ágil y garantista a los delitos cometidos con medios tecnológicos y el apoyo de la inteligencia artificial, articulando para ello la cooperación internacional”, dijo.
La jueza suprema resaltó así que la experiencia peruana en flagrancia delictiva evidencia que es posible conciliar celeridad con garantías, eficiencia con legitimidad, e innovación tecnológica y el uso responsable de la IA con pleno respeto del debido proceso.
“La justicia del siglo XXI debe ser rápida, justa, tecnológica, constitucional; y los mismos atributos de una buena Unidad de Flagrancia deben definir a los sistemas judiciales iberoamericanos en la era de la IA: velocidad con garantías, tecnológica con supervisión humana, e innovación”, sostuvo.
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PENSION DE JUBILACIÓN:CORTE SUPREMA FIJA NUEVO CRITERIO
Pensiones devengadas se pagan desde los doce meses previos a la solicitud primigenia de jubilación
El pago de las pensiones devengadas corresponde al período comprendido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud primigenia para el otorgamiento de la pensión.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en la Casación N.° 14847-2025-Lambayeque, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la cual declaró infundado el recurso interpuesto en un proceso contencioso-administrativo sobre pago de devengados de pensión de jubilación.
De esta manera, el máximo tribunal del Poder Judicial precisa el período que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las pensiones de jubilación devengadas en el marco normativo del Sistema Nacional de Pensiones.
Demanda
En el caso materia de la casación, un asegurado interpuso una demanda contencioso-administrativa solicitando que se declare la nulidad del extremo de una resolución administrativa que dispuso el pago de pensiones devengadas desde una fecha determinada y que se ordene emitir una nueva resolución reconociendo dicho pago desde la fecha de presentación de su solicitud primigenia.
Asimismo, solicitó que se disponga una nueva liquidación de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los respectivos intereses legales desde la fecha en que se produjo la afectación de su derecho hasta la cancelación efectiva de las prestaciones.
Instancias judiciales previas
El juzgado de trabajo que conoció el caso declaró infundada la demanda. Sin embargo, en segunda instancia, la sala laboral superior competente revocó dicha decisión y declaró fundada la pretensión del demandante.
Frente a ello, la entidad demandada interpuso recurso de casación alegando, entre otros argumentos, la indebida aplicación del artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990 y la errónea interpretación del artículo 3.1, literal e), de la Ley N.° 30927.
De acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990, solo se abonan pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
Por su parte, el artículo 3.1, literal e), de la Ley N.° 30927 dispone que las pensiones devengadas se otorgan conforme al artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990, considerando la fecha de la solicitud primigenia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por ley.
Análisis
Al conocer el recurso de casación, la sala suprema evaluó la normativa invocada y concluyó que la contingencia se produce cuando concurren los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990.
En tal sentido, determinó que el pago de los devengados debe calcularse desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud primigenia de pensión, de conformidad con el artículo 81 del citado decreto ley y en aplicación del principio pro homine, según el cual las normas que reconocen derechos deben interpretarse de manera extensiva, mientras que aquellas que los restringen deben interpretarse restrictivamente.
La Corte Suprema señaló además que este criterio guarda concordancia con lo resuelto de manera uniforme en las Casaciones N.os 12012-2019-Lambayeque y 25773-2017-Lambayeque, entre otras decisiones emitidas en materia pensionaria.
A ello se suma que dicho entendimiento coincide con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N.os 05392-2009-PA/TC, 00984-2009-PA/TC y 02080-2009-PA/TC. En estas resoluciones, el máximo intérprete de la Constitución señaló que la finalidad del artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990 es sancionar la negligencia de aquellos asegurados que reclaman tardíamente sus derechos previsionales.
Decisión
En el caso concreto, la sala suprema advirtió que el demandante tuvo que solicitar en más de una oportunidad la pensión de jubilación que le correspondía y que dichas solicitudes fueron rechazadas pese a que la administración contaba con una mejor posición para acceder a la información relativa a su historial laboral y aportes.
Asimismo, constató que transcurrieron más de diecisiete años entre la solicitud primigenia y el reconocimiento efectivo del derecho pensionario. Por ello, concluyó que no existió negligencia atribuible al asegurado.
En consecuencia, dispuso que el pago de las pensiones devengadas se efectúe desde el año anterior a la presentación de la primera solicitud, con deducción de los montos que hubieran sido percibidos por dicho concepto y con el abono de los intereses legales correspondientes, calculados conforme a la tasa de interés legal simple.
Por estas y otras consideraciones, la sala suprema declaró infundado el recurso de casación.
Norma aplicable
De acuerdo con el artículo 80 del Decreto Ley N.° 19990, el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la misma norma.
Asimismo, para efectos de la pensión de jubilación, la contingencia se produce cuando el asegurado que tiene derecho a la prestación cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación.
La norma agrega que el asegurado puede iniciar el trámite para obtener la pensión antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. No obstante, el pago de la pensión solo comienza cuando cesa en el trabajo o deja de percibir dichos ingresos, adquiriendo la condición de pensionista.

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CORTE SUPREMA APLICA NUEVO CRITERIO PARA ACCIDENTES LABORALES
La Corte Suprema de Justicia estableció un nuevo precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias judiciales inferiores en materia de pago indemnizatorio del lucro cesante derivado de un accidente de trabajo.
Fue mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 5741-2017 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial del país.
De acuerdo con este precedente, en los casos en los que se produzca el cese por mutuo disenso de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo, la culminación de la relación laboral no rompe el nexo entre ese accidente y el daño sufrido por el trabajador.
Ello siempre y cuando la acción indemnizatoria que haya iniciado el trabajador persiga el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivada de ese accidente.
Esto debido a que las circunstancias en las que se produjo el accidente serán analizadas para fijar el daño ocasionado en el trabajador y si, como consecuencia de ello, dejó de percibir ganancia o renta (lucro cesante), conforme al artículo 1321 del Código Civil.
A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo, el supremo tribunal tiene en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, por lo que la citada sala estableció tal interpretación respecto al lucro cesante en aquellos casos en los que se produce el cese por mutuo disenso de un trabajador víctima de un accidente de trabajo.
En el caso materia del expediente, el colegiado considera que las circunstancias en las que se produce la ruptura de la relación laboral, como es el mutuo disenso, no deslegitima al trabajador que sufrió un accidente de trabajo para reclamar el lucro cesante, pues lo que se busca es resarcir el daño ocasionado y las ganancias dejadas de percibir.
Este supuesto no se condice con el mutuo disenso, en el que se procura otorgar al trabajador una suma de dinero a cambio del cese, circunstancia que no configura una ruptura del nexo causal entre el accidente y el daño sufrido, detalló el especialista, que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
Recomendaciones
En casos similares, Acevedo sugiere a las partes de la relación laboral que tengan ánimo en transigir por una indemnización por daños y perjuicios ante un accidente de trabajo, suscribir una transacción extrajudicial en un documento diferente al convenio de mutuo disenso. Esto para evidenciar que el trabajador tuvo la intención de resolver definitivamente su pretensión de indemnización por lucro cesante, que constituye el dinero que dejó de percibir como trabajador a consecuencia del daño que le causó el accidente.

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SUNAFIL REFUERZA FISCALIZACION DE DATOS DIGITALES A EMPRESAS
En el contexto de la transformación que experimenta la fiscalización laboral en el Perú con la digitalización de los procesos y el mayor uso de herramientas tecnológicas en la gestión del trabajo, la Sunafil intensifica sus acciones de control, incorporando criterios más amplios respecto a lo que constituye jornada efectiva de trabajo y remuneración computable, lo que obliga a las empresas a adoptar mayores precauciones para evitar contingencias.El gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) Álvaro Gálvez Calderón, advierte que la fiscalización ya no se enfoca solo en verificar planillas o contratos, pues actualmente alcanza sistemas digitales de control de asistencia, aplicativos empresariales, registros biométricos e incluso comunicaciones internas que evidencian la prestación efectiva de servicios.
Así, por ejemplo, uno de los aspectos que mayor desarrollo ha tenido en la práctica inspectiva reciente es la determinación del tiempo que debe considerarse como jornada efectiva, indica Gálvez.
A juicio de la Sunafil no solo debe computarse el tiempo registrado en el sistema de control de asistencia, sino también el tiempo destinado a colocarse uniformes o equipos de protección personal cuando ello es obligatorio; las actividades preparatorias indispensables para iniciar labores; el tiempo posterior destinado a la entrega de equipos o cierre de operaciones.
Este criterio resulta especialmente relevante en sectores intensivos en operaciones (industria, retail, seguridad, salud), en los que tales tiempos pueden ser significativos y, de no ser reconocidos, generar contingencias por horas extras no pagadas, alerta el funcionario.
La adopción de tecnologías como marcadores biométricos, aplicativos móviles, geolocalización o software de productividad ha permitido a las empresas optimizar la gestión del tiempo laboral.
Sin embargo, estas mismas herramientas se han convertido en mecanismos probatorios clave en procedimientos inspectivos, señala Gálvez.
RequerimientosHoy, la Sunafil puede requerir los registros de datos de los sistemas informáticos; los reportes de conexión o actividad en plataformas digitales; los registros de ingreso a centros de trabajo o sistemas remotos.
En consecuencia, cualquier inconsistencia entre lo registrado formalmente (planillas o control de asistencia) y la información digital disponible puede ser interpretada como indicio de incumplimiento, advierte el gerente legal de la CCL.
SugerenciasEl principal riesgo para las empresas radica en que la fiscalización laboral ya no se limita a aspectos formales, sino que adopta un enfoque sustancial basado en la realidad, afirma Gálvez. No basta con contar con documentos bien estructurados, resulta indispensable que la práctica operativa sea consistente con dichos documentos, acota. Así, advierte, las infracciones pueden configurarse, entre otros, por subregistro de la jornada laboral.
Frente a ello Gálvez sugiere a las empresas adoptar medidas preventivas, como verificar que la información digital coincida con lo declarado en planilla, fijar el tratamiento del tiempo de cambio de uniforme o preparación o cierre de labores, revisar los esquemas de comisiones y los protocolos de teletrabajo para asegurar el cumplimiento del derecho a la desconexión y mecanismos de control razonables.
ExigenciasExisten criterios más exigentes en el tratamiento de los haberes variables, más en comisiones.La tendencia inspectiva y jurisprudencial es considerar que las comisiones tienen naturaleza remunerativa si son habituales y de libre disposición. Esto obliga a las empresas a revisar sus esquemas de pago y la forma en que estructuran sus políticas comerciales, advierte Gálvez.
En relación con el teletrabajo, constata que la Sunafil evalúa no solo la existencia de políticas formales, sino también su aplicación efectiva. Esto exige coherencia entre normativa interna y práctica empresarial,
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Sunafil establece reglas para la inspección en seguridad social

El protocolo de ‘Fiscalización en materia de Seguridad Social de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-Sunafil’ aprobó esta entidad con la finalidad de que la inspección en el trabajo correspondiente a la materia señalada se ejecute de forma adecuada, eficiente y dentro de la legislación vigente.
La Resolución N° 438 -2022-Sunafil precisa que el documento se constituirá en un instrumento técnico normativo que establecerá las reglas y criterios para el adecuado ejercicio de la función inspectiva. De esta manera, coadyuvará con la verificación eficiente del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social en salud y pensiones, agrega.
Inscripción
Así, entre otros aspectos, el protocolo señala que el empleador tendrá la obligación de inscribir en el régimen de la seguridad social en salud a los afiliados regulares en actividad y afiliados regulares pensionistas, así como a sus derechohabientes.
Respecto a los trabajadores de las micro y pequeñas empresas (mypes), refiere, la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud se efectuará, para el primer caso, bajo el régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud (SIS), que comprende a los trabajadores y sus derechohabientes.
La inscripción estará condicionada a que la microempresa se encuentre inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype), subraya el documento.
En cuanto a la pequeña empresa, el protocolo indica que serán asegurados regulares del Seguro Social de Salud (Essalud).
Para verificar la inscripción en los referidos regímenes, el personal inspectivo podrá requerir los reportes TR5 -sobre los datos laborales del trabajador- y TR6 -vinculados a los datos de seguridad social y adicionales al ingreso- del Registro de Información Laboral (T-Registro).
Además, el Reporte R05 de la planilla mensual de pagos (Plame) sobre tributos, aportes y conceptos a cargo del empleador; el formato 6 del PDT 601, respecto a los datos personales de trabajadores/pensionistas/ prestadores de servicios y personal de terceros; y el Formato 25 del PDT 601: bases declaradas, tributos y aportaciones.
A la par, el documento que acredite la inscripción vigente en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, de ser el caso, entre otros que considere necesario el personal inspectivo.
El protocolo alerta que, si se verifica la falta de inscripción de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación en el régimen de seguridad social en salud, se configurará la infracción muy grave en materia de seguridad social, prevista en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), por cada trabajador afectado por el incumplimiento.
Afiliaciones
El documento de la Sunafil establece que el empleador tendrá también la obligación de inscribir en el régimen de la seguridad social en pensiones, sea el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o Sistema Privado de Pensiones (SPP), administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o administradoras de fondos de pensiones (AFP), respectivamente, según la solicitud de sus trabajadores.
En defecto de la solicitud del trabajador, el empleador realizará la afiliación a la AFP que cobre la menor comisión por administración, subraya.
Para los trabajadores de la microempresa, la inscripción en el SNP o SPP será obligatoria, en tanto se implemente el Sistema de Pensiones Sociales según lo establecido en el Decreto Supremo N° 013-2013-Produce, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. En la pequeña empresa, la inscripción será también obligatoria, anota.
El personal inspectivo, para comprobar la inscripción en los regímenes de la seguridad social en pensiones, podrá solicitar la documentación antes detallada. Asimismo, verificará la información sobre la afiliación de los trabajadores en el SPP mediante el servicio virtual de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) ‘Búsqueda de Afiliados en el Sistema Privado de Pensiones-SBS’ y requerirá el contrato de afiliación con la respectiva AFP, de ser necesario.
En caso de que el inspector comisionado determine que el sujeto supervisado no afilió a sus trabajadores en el sistema de pensiones de su elección o el que corresponda de acuerdo con ley, se configurará la infracción grave en materia de seguridad social, contenida en el numeral 44-A.4 del artículo 44 del RLGIT.
Además, si se verifica que el sujeto inspeccionado incumplió con inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, se configurará la infracción muy grave, contenida en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, por cada trabajador afectado, puntualiza el protocolo.
Normas de directiva
De presentarse situaciones que no estén incluidas en el protocolo, sobre el desarrollo de la función inspectiva, se aplicarán las disposiciones establecidas en la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-Sunafil/INII, ‘Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva’ o norma que la sustituya, en cuanto corresponda.
Si el inspector verifica el incumplimiento de aportes a la ONP o en relación con el Seguro Social en Salud, que puedan tener efectos en la protección social a los trabajadores, en el plazo máximo de 2 días hábiles lo comunicará por el cauce correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento de los órganos públicos y entidades competentes (Sunat, ONP y Essalud) en un máximo de 10 días hábiles de conocido el hecho, con fines de que adopten las medidas respectivas.
En caso de haberse emitido acta de infracción por la retención y no pago de los aportes previsionales por parte del empleador, en el plazo máximo de 10 días hábiles de su emisión, el supervisor inspector o la Subintendencia de Fiscalización, según corresponda, comunicará este hecho por el cauce jerárquico correspondiente a la Procuraduría Pública de la entidad, a efectos de que esta última, a su vez, informe al Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, precisa el documento.
Cifras
29981
Es la ley que crea la Sunafil que promueve, supervisa y fiscaliza el ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo.
5
Días es el plazo para que el empleador entregue al trabajador el boletín informativo sobre las características de los sistemas pensionarios.
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Fijan precedentes administrativos relativos a accidentes de trabajo

Colegiado establece criterios de observancia obligatoria referidos a la tipificación de las infracciones reguladas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) estableció los criterios para la determinación de las sanciones en el acta de infracción en caso de accidente de trabajo por incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (SST).
Además, delimitó los presupuestos para establecer el resultado dañoso en esos accidentes, así como la posibilidad de pluralidad de causales y el elemento disuasivo de la sanción administrativa en aquellos siniestros.
Fue mediante los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos por la Sala Plena del Tribunal de la Sunafil en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-Sunafil/TF.
Con esta resolución, dicho colegiado administrativo declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa minera dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
Directrices
De acuerdo con la resolución de Sala Plena, el colegiado establece como precedente que el nexo causal constituye el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) referidos a infracciones muy graves por no cumplir la normativa sobre SST que ocasionen un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, o un accidente de trabajo mortal, respectivamente.
Esto, entendiendo por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, y tomando en cuenta que el evento trágico es consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
Respecto al examen del nexo causal, el TFL fija como criterio de observancia obligatoria que cada uno de los incumplimientos que se sancionen bajo los referidos numerales deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y de acuerdo con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos.
De manera que si la inobservancia de las normas de SST ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, por lo que deberán ser analizadas de manera independiente cada inobservancia respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido, colige el colegiado administrativo.
Por lo tanto, determina también como precedente que por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho se aplique una sanción.
Así, cuando se invoque alguna de las referidas normas sancionadoras, todas las siguientes premisas deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal, indica la Sala Plena del TFL.
Presupuestos
A criterio del TFL, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT –en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso– se requiere de la concurrencia de tres presupuestos.
Para ambos supuestos normativos, que el incumplimiento a la normativa en SST haya ocasionado el accidente de trabajo, precisa el colegiado administrativo como precedente vinculante.
En tanto que para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el TFL sostiene que se requiere como consecuencia de lo anterior que se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
Y para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT, que, como consecuencia del accidente de trabajo ocasionado por el incumplimiento a la normativa en SST, el accidente produzca el fallecimiento del trabajador, fija el TFL como precedente.
Análisis
Todo ello, en la medida en que la Sala Plena del TFL considera que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal.
Por ende, admite la posibilidad que la imputación por las infracciones contempladas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezcan a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos.
De esa forma, el TFL establece que dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y que la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.
Investigación
El Tribunal de la Sunafil también adopta como precedente que una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas.
Esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”, precisa.
Además, determina como precedente que en el examen de la inspección del trabajo –que debe trasladarse al acta de infracción– los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Esto para establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente, detalla la Sala Plena del TFL.
Apuntes
Para el TFL las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado.
Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias graves dentro del sistema jurídico, colige.
Así, determina que si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente mediante los citados numerales si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
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Apuestan por prevenir conflicto

Indecopi implementa estrategia con ese objetivo.
El Indecopi apuesta por una estrategia de prevención de conflictos entre proveedores y consumidores, al ser conscientes de que las empresas, el Estado y también los consumidores tienen un papel importante para que las relaciones de consumo en el país se desarrollen de manera responsable.
Así lo sostuvo la directora de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi, Ana Peña, durante su participación en el Foro de Organismos Reguladores de la Cámara de Comercio Americana del Perú (Amcham).
En este contexto, la autoridad destacó la importancia de su Centro Especial de Monitoreo (CEMI) como estrategia para la prevención de conflictos entre proveedores y consumidores.
El CEMI permite detectar los problemas que afectan a los consumidores de manera inmediata, ya que se alimenta de distintas fuentes, como los reclamos de la plataforma Reclama Virtual, correos electrónicos, consultas y reportes por medio del WhatsApp Aeropuerto, del formulario de Vigilancia Ciudadana e incluso de la participación de la ciudadanía en las redes sociales.
Con esta información, la institución puede ejecutar acciones para solucionar conflictos y que los proveedores corrijan su conducta, evitando el inicio de procedimientos administrativos sancionadores.
Sistema integrado
Además, en su función de ente rector del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor, el Indecopi deriva los casos en los que no tiene competencias a las instituciones correspondientes, en beneficio de los consumidores.
Desde el 16 de marzo del 2020 al 24 de julio del 2022, el CEMI procesó 402,031 reportes. Los sectores con mayor tendencia a la conflictividad son Comercio e industria con 178,542 reportes; Financiero y seguros con 120,195; Enseñanza con 26,857; Transporte aéreo con 18,142; Turismo con 6,461 y Transporte terrestre con 7,057 reportes.
Esta información es enviada periódicamente a los gremios empresariales y proveedores para que mejoren la gestión de sus negocios. Asimismo, estos datos sirven para que las instituciones del Estado evalúen la normativa nacional y su posible modificación, explicó Peña.
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Fijan precedentes administrativos relativos a accidentes de trabajo

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) estableció los criterios para la determinación de las sanciones en el acta de infracción en caso de accidente de trabajo por incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (SST).
Además, delimitó los presupuestos para establecer el resultado dañoso en esos accidentes, así como la posibilidad de pluralidad de causales y el elemento disuasivo de la sanción administrativa en aquellos siniestros.
Fue mediante los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos por la Sala Plena del Tribunal de la Sunafil en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-Sunafil/TF, advierte Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados en su reciente boletín electrónico Lexl@boral.
Con esta resolución, dicho colegiado administrativo declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa minera dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
Directrices
De acuerdo con la resolución de Sala Plena, el colegiado establece como precedente que el nexo causal constituye el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) referidos a infracciones muy graves por no cumplir la normativa sobre SST que ocasionen un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, o un accidente de trabajo mortal, respectivamente.
Esto, entendiendo por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, y tomando en cuenta que el evento trágico es consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
Respecto al examen del nexo causal, el TFL fija como criterio de observancia obligatoria que cada uno de los incumplimientos que se sancionen bajo los referidos numerales deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y de acuerdo con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos.
De manera que si la inobservancia de las normas de SST ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, por lo que deberán ser analizadas de manera independiente cada inobservancia respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido, colige el colegiado administrativo.
Por lo tanto, determina también como precedente que por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho se aplique una sanción.
Así, cuando se invoque alguna de las referidas normas sancionadoras, todas las siguientes premisas deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal, indica la Sala Plena del TFL.
Presupuestos
A criterio del TFL, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT –en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso– se requiere de la concurrencia de tres presupuestos.
Para ambos supuestos normativos, que el incumplimiento a la normativa en SST haya ocasionado el accidente de trabajo, precisa el colegiado administrativo como precedente vinculante.
En tanto que para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el TFL sostiene que se requiere como consecuencia de lo anterior que se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
Y para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT, que, como consecuencia del accidente de trabajo ocasionado por el incumplimiento a la normativa en SST, el accidente produzca el fallecimiento del trabajador, fija el TFL como precedente.
Análisis
Todo ello, en la medida en que la Sala Plena del TFL considera que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal.
Por ende, admite la posibilidad que la imputación por las infracciones contempladas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezcan a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos.
De esa forma, el TFL establece que dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y que la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.
Investigación
El Tribunal de la Sunafil también adopta como precedente que una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas.
Esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”, precisa.
Además, determina como precedente que en el examen de la inspección del trabajo –que debe trasladarse al acta de infracción– los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Esto para establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente, detalla la Sala Plena del TFL.
Apuntes
Para el TFL las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado.
Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias graves dentro del sistema jurídico, colige.
Así, determina que si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente mediante los citados numerales si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
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Sunafil amplía labor inspectiva

A tono con la normatividad nacional e internacional, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) aprobó los criterios que aplicará para la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la tercerización laboral en el país.
Se trata del Protocolo Nº 001-2022-SUNAFIL/DINI denominado “Protocolo para la fiscalización de la tercerización laboral”, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 428-2022-SUNAFIL
El documento tiene por objeto contar con un instrumento técnico normativo que establezca de forma clara y precisa las reglas y disposiciones para el adecuado ejercicio de la función inspectiva en la verificación del cumplimiento de la normativa sobre la tercerización laboral, en particular, respecto a las disposiciones modificatorias introducidas mediante el Decreto Supremo Nº 015-2022-TR.
Directrices
De acuerdo con el protocolo para seleccionar a las empresas tercerizadoras y/o principales a fiscalizar, se podrá tener en cuenta las resoluciones cuya fiscalización tenga como origen el incumplimiento de las normas de tercerización, la planilla electrónica, la información del Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, la información del Registro Nacional de Obras de Construcción Civil (Renocc), y otros documentos, advierte Miranda & Amado en su reciente boletín electrónico Alerta Laboral.
Además, señala que se podrá disponer de la realización de actuaciones inspectivas simultáneas en la empresa tercerizadora y la principal por intermedio de dos órdenes de inspección que serán llevadas por el mismo inspector de trabajo.
Entre los documentos que, dependiendo del caso, el inspector de trabajo comisionado podrá solicitar figuran las relaciones de clientes, de contratos de tercerización así como de equipos y maquinarias de propiedad de la empresa tercerizadora o bajo su administración.
También la comunicación al personal de su desplazamiento, la lista de trabajadores desplazados, los contratos de trabajo del personal desplazado y los contratos de alquiler de maquinarias.
Durante la realización de las actuaciones inspectivas de investigación, estas podrán efectuarse bajo cualquiera de sus modalidades previstas en la ley: visita, comprobación de datos, comparecencia y requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, y podrán desarrollarse de manera presencial o virtual, según el caso y si resulta aplicable, detalla el protocolo.
A la par, señala que en las visitas inspectivas, de preferencia, los inspectores del trabajo estarán acompañados por un representante de los trabajadores de las empresas objeto de fiscalización para efectos de hacer el recorrido por el lugar de trabajo.
Se considerarán inscritas en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, las que durante el período declarado, cumplen con resgistrar el desplazamiento de su personal a empresas principales en la planilla electrónica que se encuentra regulada por el D.S. N° 018-2007-TR y sus normas modificatorias y complementarias con independencia de su fecha de constitución.
Definiciones
El protocolo incorpora algunos conceptos, indica Miranda & Amado.
Entre ellos “núcleo del negocio”, catalogándolo como el que forma parte de la actividad principal de la empresa, pero por sus particulares características, no corresponde a las actividades especializadas u obras que pueden ser objeto de tercerización con desplazamiento.
A su vez, se incorpora la definición de “actividad principal” como la actividad consustancial al giro del negocio de la empresa principal, teniendo en cuenta que constituyen actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios como la exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.
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Oficializan derecho a la jubilación diferenciada

Los trabajadores del régimen especial de construcción civil tendrán derecho a la jubilación con 15 años de aporte y 55 años de edad.
Esto tras oficializarse la reincorporación del derecho a la jubilación diferenciada en beneficio de este segmento de la población laboral mediante la publicación de la Ley N° 31550, que establece los requisitos para acceder a dicho beneficio.
De esta manera, el Estado garantiza una adecuada protección de los derechos de los trabajadores de construcción civil a la seguridad social en pensiones de jubilación, dada su peculiar particularidad acorde con las actividades especiales que realizan.
Directrices
Para acceder a una pensión de jubilación, los trabajadores de construcción civil deberán haber cumplido 55 años de edad.
Además, deberán acreditar 180 meses de prestación de servicios con aportes a un sistema de pensiones, de los cuales, por lo menos, 72 meses deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil, precisa la norma.
Para efectos del cálculo del monto pensionario de jubilación se considerarán las 60 últimas remuneraciones o ingresos asegurables percibidos, teniendo en cuenta que el monto de la pensión de jubilación será calculado según el régimen previsional que corresponda.
A la par, se establece que los trabajadores de dicho sector percibirán todos los beneficios que correspondan a cada régimen previsional, sea público o privado.
La ley también especifica que no resulta aplicable a los trabajadores pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) la reducción de la pensión a que se refiere el artículo 44 del Decreto Ley N° 19990, que crea el SNP de la Seguridad Social, ni menoscabo alguno en el derecho de los trabajadores afiliados al régimen de dicho sistema.
Impacto
Según el dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República que recomienda la aprobación de esta ley, con su dación se estaría creando un clima saludable en los trabajadores de construcción civil, sector importante de la sociedad en general.
A su vez, se estaría desarrollando el ejercicio de los derechos fundamentales sociales previstos en la Constitución Política, lo cual repercutiría en el ámbito internacional , pues se estarían dictando normas legales que desarrolla los presupuestos y compromisos asumidos en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre la Seguridad Social, refiere el documento.
Ello repercutirá en el estatus internacional del Perú como un país que desarrolla los acuerdos de la OIT y otros tratados internacionales, y que tiene normativa legal que respeta los derechos de los trabajadores.
Reglamento
Conforme a lo dispuesto por la ley, corresponderá al Poder Ejecutivo aprobar las disposiciones reglamentarias para su implementación dentro de un plazo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su entrada en vigencia. La necesidad de tener un tratamiento especial para los trabajadores que efectúan labores de alto riesgo se acentúa y justifica en el caso de los trabajadores de construcción civil, advierte el dictamen de la citada comisión del Congreso.
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