¿Qué condiciones debe reunir un bonificación entregada a los trabajadores para que sea considerada como “remunerativa”? ¿La bonificación por productividad es un concepto extraordinario o tiene naturaleza remunerativa? Esto ha señalado la Corte Suprema [Casación Laboral N° 13049-2017-Lima].
Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica y regular y bajo libre disponibilidad.
En ese sentido, tendrá carácter remunerativo las bonificaciones extraordinarias por productividad gerencial y sindical que hayan sido otorgadas previa evaluación específica y personal de cada trabajador, en función al trabajo efectivo realizado, asistencia y puntualidad, así como el rendimiento y responsabilidad en el desempeño efectivo de las obligaciones encomendadas. Esto permite advertir que su percepción estuvo condicionada al trabajo efectivo realizado y a la evaluación específica de cada trabajador, esto es, estuvo vinculado a la prestación efectiva de servicios, con lo que se infiere una finalidad contraprestativa.
Así lo ha señalado la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Laboral N° 13049-2017-Lima, publicada el martes 2 de abril de 2019 en el diario oficial El Peruano. En dicha sentencia, el Colegiado ha examinado en qué medida la bonificación por productividad (sujeta a una evaluación o meta) puede ser considerada como concepto remunerativo, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
El caso es el siguiente: un trabajador demandó a su empleador, el Banco de la Nación, a fin de que le reintegren las remuneraciones que sostuvo debieron haber sido incluidos en cinco gratificaciones anuales. Explica que el empleador no incluyó estos montos, pues no los consideró como conceptos remunerativos.
En primera instancia la jueza declaró que tanto la “bonificación extraordinaria por asistencia y puntualidad” (productividad sindical) como la bonificación de “productividad gerencial” no constituyen conceptos remunerativos, pues se encontraban sujetos a la calificación del empleador en función de determinadas condiciones. Sin embargo, en segunda instancia se revocó la sentencia, ordenando el reintegro de los montos mencionados. Por esa razón, la entidad emplazada interpuso recurso de casación.
Para resolver el caso, la Corte Suprema puntualizó que para determinar la naturaleza remunerativa de un concepto, este debe reunir las siguientes condiciones: “i) que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que sea percibida en forma regular; y iii) que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada sino por la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, resulta necesario la aplicación de principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo”.
Examinando el caso concreto, la Sala observó que mediante diversas resoluciones supremas se aprobó la entrega de la “bonificación extraordinaria por productividad gerencial”, la cual, al estar condicionada al trabajo efectivo realizado y a la evaluación específica de cada trabajador (prestación efectiva de servicios), tiene una finalidad contraprestativa.
Por otro lado, en el caso de la “bonificación extraordinaria por productividad sindical”, el Colegiado verificó que este concepto ha sido entregado bajo diversas denominaciones, lo que no impide calificarlo como concepto remunerativo porque: i) tiene la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, pues ha sido entregado por la contraprestación de los servicios brindados por el actor, ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición.
En consecuencia, al no tener ninguno de estos conceptos naturaleza extraordinaria, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación.