Resulta imposible emitir válidamente resoluciones de determinación de obligaciones tributarias que no hayan sido fiscalizadas, previa y formalmente.
Este constituye el criterio validado por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 11141-2017 Arequipa, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la máxima instancia judicial, advierte el tributarista Percy Bardales.
De esta manera, la sala suprema declara infundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo y precisa los alcances de la facultad de fiscalización de la administración tributaria.
Antecedentes
En el caso materia de la casación una empresa interpone una demanda contenciosa administrativa, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad de una resolución de una administración tributaria y de una resolución de un colegiado administrativo por haber incurrido en las causales de nulidad previstas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en consecuencia se declaren nulas nueve resoluciones de multa. En tanto que como pretensión subordinada la empresa demandante pide que se declare la nulidad de un procedimiento de fiscalización iniciado y los actos posteriores.
En primera instancia, el juzgado correspondiente declaró fundada la demanda, decisión judicial que en segunda instancia la sala superior competente confirmó, aunque optó por no pronunciarse respecto de la pretensión subordinada.
Ante ello, la administración tributaria demandada interpuso recurso de casación, argumentando, entre otras razones, que con la sentencia de segunda instancia la sala superior que la emitió infringe los artículos 61, 62 y 87 del Código Tributario.
Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema advierte que la cuestión jurídica objeto de control en sede casatorio consiste en determinar si en la sentencia de segunda instancia se vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales.
A partir de ello, se establece si la sala superior que la emitió consideró que en vía administrativa la empresa demandante dejó consentir las resoluciones de determinación, las cuales tendrían la calidad de cosa decidida y si el pronunciamiento en segunda instancia judicial afecta las normas vinculadas con la facultad de fiscalización de la administración tributaria.
En ese contexto, corresponde al supremo tribunal analizar en este caso si era conforme a ley o no que la administración tributaria notifique resoluciones de determinación por un tributo y período específico, sin que dicha entidad haya consignado dicho período en la carta de fiscalización; y sin que haya puesto previamente en conocimiento del contribuyente la observación para el ejercicio de su derecho de defensa, explica el tributarista Bardales.
Decisión
Producto del análisis, la sala suprema verifica que en ningún momento con la sentencia en segunda instancia se vulneran los artículos 61 y 62 del Código Tributario relacionados con la facultad de fiscalización para actuar con cierto margen de discrecionalidad. Toda vez que constata que, en este caso, la administración tributaria demandada hizo abuso de aquella facultad de discrecionalidad al hacer una fiscalización respecto de un período no comunicado al administrado.
La autoridad tributaria, en este caso, no respetó los derechos del contribuyente porque determinó (v.gr., emitió resoluciones de determinación) un período que no fue completado en el procedimiento de fiscalización y que tampoco fue comunicado a la demandante, detalla Bardales.
El ejercicio discrecional de la facultad de fiscalización no puede suponer un abuso mediante una auditoría y consecuente determinación respecto de un período que no fue contemplado y que no fue comunicado al contribuyente por parte de la autoridad tributaria, advierte el experto.
Por ello, la máxima instancia judicial indica que si bien es cierto que la administración tributaria demandada se encuentra facultada a fiscalizar y actuar con discrecionalidad, aquello no significa que esa actuación implique pasar por alto los derechos de los administrados, como es el caso del derecho a la defensa.
Por consiguiente, concluye que de ninguna manera en la sentencia de segunda instancia se afectan los artículos mencionados, menos aún el artículo 87 del Código Tributario, “ya que, al haberse fiscalizado un periodo no contemplado, la administrada no tuvo conocimiento de aquello”.
Por lo tanto, no se verifica que el pronunciamiento de la sala superior incurra en la infracción normativa propuesta, colige la sala suprema.
En consecuencia, la máxima instancia judicial declara infundado el recurso de casación.
Trascendencia
El criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia es correcto porque la determinación de los tributos efectuada por el contribuyente está sujeta a fiscalización y consecuente determinación por parte de la autoridad tributaria, para lo cual debe iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de fiscalización, indicando el tributo y período a fiscalizar, comenta el tributarista Percy Bardales.
Esto, a fin de que el contribuyente pueda tomar conocimiento de la situación y, entre otras cosas, ejerza su derecho mediante la entrega de información y cuestionamiento a los aspectos que no considera correctos, añade el especialista.
En ese sentido, considera que el inicio de la fiscalización con la indicación del tributo y período a fiscalizar es un aspecto de suma relevancia. Si la autoridad tributaria no pone en conocimiento al contribuyente tal información, se podría emitir resoluciones de determinación y resoluciones de multa, sin haber seguido el procedimiento legal establecido y, lo que es más importante, sin haber permitido que el contribuyente tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, explica Bardales, que se desempeña como socio de Litigation Tax Services en EY Perú.