La celebración de actos jurídicos por los cónyuges separados de hecho no implica per se, una intención de reconciliación entre ellos. Más bien significa la materialización de su derecho de libertad de contratación, que, ante la existencia de hijos en común, tiene por finalidad obtener réditos que beneficien a estos últimos.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 2281-2018 Puno emitida por la Sala Suprema Civil Permanente, que al declarar fundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso de divorcio por separación de hecho y otros, garantiza el derecho de libertad de contratación que tienen cónyuges separados de hecho.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación una mujer interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho por haber transcurrido más de cuatro años de estar separada del demandado, solicitando que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con este último.
A la par, pidió la tenencia de su menor hijo, un régimen de visitas, la suspensión de la patria potestad del demandado, así como una indemnización por ser este último el culpable de la separación.
El juzgado de familia correspondiente declaró infundada la demanda, sustentando su decisión, entre otras razones, en que no se habría cumplido con el plazo de cuatro años ininterrumpidos de separación. Toda vez que, la demandante y el demandado en este caso, como cónyuges, tuvieron su segundo hijo que la interrumpió, y porque formaron una sociedad comercial de responsabilidad limitada, donde figuran ambos como socios.
La sala superior competente confirmó esta sentencia de primera instancia al advertir también que en el expediente no consta que se haya producido una separación definitiva, ya que además ambos cónyuges tras su acuerdo de separación provisional realizaron otros actos públicos como son las escrituras públicas sobre una garantía hipotecaria y la transferencia de un vehículo.
Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema establece que per se, los actos jurídicos que han continuado celebrando el demandante y demandado, que acordaron una separación provisional, no implican una intención de reconciliación entre las partes, sino la materialización de su derecho de libertad de contratación con la finalidad de obtener réditos que beneficien a los hijos que tienen en común.
Además, tras la revisión de los actos jurídicos celebrados por ambos, el supremo tribunal advierte que ambas partes se declararon con estado civil soltero, a pesar de la inexistencia de sentencia judicial que así lo declare.
Esto, sirve para demostrar la voluntad de ambas partes de no querer retomar su relación matrimonial, sino más bien publicitar esta decisión ante terceros, precisa la máxima instancia judicial.
En ese contexto, la sala suprema toma en cuenta que para la procedencia del divorcio por causal de separación de hecho se requiere: un elemento material, constituido por el hecho mismo de la separación corporal de los cónyuges; un elemento psicológico, constituido por la no voluntad de reanudar la comunidad de vida y, un elemento temporal, consistente en un periodo mínimo de dos años si no existen hijos menores de edad y cuatro si los hubiere.
A su vez, la máxima instancia judicial considera que, a diferencia de otras causales de divorcio, para esta causal no se requiere contrastar un actuar doloso o culposo del otro cónyuge de las causas que lo motivaron sino solo el hecho objetivo de la separación.
Decisión
Por todo ello y lo acreditado en el expediente del caso, el supremo tribunal colige que los mencionados tres elementos para que se produzca la separación de hecho entre las partes sí se encuentran debidamente acreditados.
De modo tal que, la sala suprema, actuando en sede de instancia, revoca la decisión del colegiado superior, y reformándola declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho.
Sin embargo, en cuanto al pedido de indemnización de la mujer demandante, la máxima instancia judicial no considera que en este caso corresponda la declaración de cónyuge perjudicado con la separación y por ende un resarcimiento. Toda vez que los alegados maltratos físicos y psicológicos que habría sufrido la demandante por parte del demandado no habrían sido debidamente acreditados, ni se verifica que la demandante haya quedado en una situación desventajosa ante la declaración del divorcio.
Normativa
El divorcio por causal de separación de hecho, entendido como causal de divorcio remedio, fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 27495 que modificó el Código Civil. Conforme a dicha ley, constituye causal de separación de cuerpos la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años.
Este plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad, teniendo en cuenta que en estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil, precisa la norma modificatoria.
De acuerdo con el artículo 335 del mencionado cuerpo legislativo ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. Además, la Ley N° 27495 al modificar el artículo 349 del Código Civil relativo a las causales de divorcio señala que puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos del 1al 12.