Recordemos que el artículo 1° de la Ley N.° 24041, establece lo si guiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.
Como se puede advertir, la norma es clara cuando señala que para que el trabajador no sea cesado ni destituido sino por las causales previstas en la Ley, debe haber sido contratado para cumplir labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios en la Administración Pública; de esa forma la Ley brinda protección al trabajador que se encuentra en este supuesto, frente al despido arbitrario de la administración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27° de la Constitución Política del Estado.
No obstante ello, la norma en mención, también excluye de dicha protección a los trabajadores para obra determinada, las labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, programas y actividades tecnicas por tiempo determinado , labores eventuales de corta duración y lasa funciones publicas y de confianza comprendidos dentro del artículo 2° de la misma ley. Es decir, de las mencionadas normas, fluye con claridad que los beneficios previstos en la Ley N° 24041, alcanza solo a aquellos trabajadores contratados que desempeñan labores de naturaleza permanente, por espacio mayor al año ininterrumpido, no estando comprendidos, entre otros, aquellos que desempeñan cargos de confianza.
Importa señalar que, el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento, y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú , que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°), como un o bjetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N.° 03146-2012-PA/TC Piura , de fecha 22 de octubre de 2012, ha señalado que mediante el Principio de Primacía de la Realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud .
Aquí, cabe anotar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente N° 03146-2012- PA/TC7 , en la que respecto del derecho al trabajo ha dejado sentado que: “El contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”.



