El autor del artículo advierte que la institución debe ser usada para investigar, juzgar y sancionar al crimen organizado, pero dentro de un tiempo necesario y así respetar el irrestricto derecho de defensa, la tutela jurisdiccional efectiva y la garantía constitucional del debido proceso.
Bastante polémica han causado en el ámbito judicial y ante la opinión pública, los recientes proyectos de Ley Nº 012/2021-CR y N° 565/2021, en virtud de los cuales se propone la ley que modifica los artículos 473, 476 y 481–A del Código Procesal Penal, a fin de fortalecer el proceso especial por la colaboración eficaz.
Según ha dado cuenta la presidenta de la comisión, Gladys Echaíz, de Alianza para el Progreso, entre los cambios figura la presencia obligatoria del abogado del aspirante a colaborador eficaz en todas las entrevistas que pudieran producirse con el representante del Ministerio Público. Además, se considera que el aspirante a colaborador eficaz está obligado a proporcionar toda la información que posea y los medios que permitan la corroboración de la información desde un inicio.
Frente a esta reforma y su aprobación, es inminente que el Poder Ejecutivo observaría los cambios producidos a esta importante institución procesal, en virtud de que se acorta y restringe su aplicación judicial y, según se indica, favorecería la impunidad.
De la misma forma se ha establecido que el fiscal no puede difundir la información que se entrega mediante la colaboración eficaz, bajo responsabilidad de iniciar investigación en su contra.
Asimismo, el Instituto Prensa y Sociedad se ha pronunciado sobre los referidos proyectos de ley, que plantean la posibilidad de que los periodistas sean condenados si difunden testimonios de colaboradores eficaces en investigaciones del Ministerio Público.
En la actualidad, las reformas introducidas por el Parlamento Nacional están referidas a que el proceso de colaboración eficaz deberá tener un máximo de ocho meses de duración, con una prórroga de 60 días, para que se corrobore lo declarado.
Asimismo, que los abogados de los aspirantes o colaboradores estén presentes durante el interrogatorio que les efectúe el Ministerio Público. Además, se prohíbe que los testimonios sean corroborados con otros colaboradores, salvo que ya hayan sido corroborados en la misma carpeta fiscal.
Eficacia del aspirante a colaborador
No cabe duda de que la colaboración eficaz es una figura jurídica que, durante estos últimos años, viene dando excelentes resultados en la lucha contra el crimen organizado, en sus diferentes modalidades. A decir del doctor Ernesto de la Jara Basombrío, del Instituto de Defensa Legal , la colaboración eficaz consiste en un intercambio de información importante, por una mejora en la pena merecida legalmente y la información la proporciona una persona que ha cometido un delito generalmente grave, propio de la criminalidad organizada.
Según el artículo 476° del Código Procesal Penal, para que exista un colaborador eficaz tiene que firmarse un acuerdo entre el fiscal y el colaborador, producto de una negociación, previa entre las partes y además tiene que ser sometida al control de la legalidad, por parte del órgano jurisdiccional.
Una vez que la información ha sido debidamente corroborada por el Poder Judicial, se emite la resolución correspondiente; sin embargo, el problema se presenta posteriormente cuando esa declaración del aspirante a colaborador eficaz o el propio colaborador propiamente dicho en otro proceso judicial, se le quiera dar un valor probatorio diferente y además sopesar cuál es el estándar o sospecha probatoria que se debe emplear.
Por lo pronto, se presentan dos problemas que son necesarios dilucidar. El primero está referido a que si la declaración del colaborador eficaz se le dará un valor judicial en las medidas limitativas de derecho o medidas coercitivas, y si se debe tener o no presente que con las solitarias declaraciones de los colaboradores eficaces, puede reposar una sólida sentencia de carácter condenatoria.
En el Primer Acuerdo Plenario de la Sala Penal Nacional, Nº 02-2017- SPN, sobre el uso de la declaración del colaborador eficaz en un proceso judicial, se establecen las pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales, cuando tengan que resolver casos similares y se precisa que en los requerimientos de prisión preventiva se pueden tener en cuenta los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz y además deben estar acompañados de otros elementos de convicción, a fin de tener mayor información de cargo, sometidos al contradictorio en la audiencia respectiva, para disponer la limitación de la libertad locomotora, pues su valoración requiere una sospecha grave.
Declaración del colaborador eficaz La declaración del colaborador eficaz debe tener mayores controles y respetar el principio de legalidad procesal, toda vez que este siempre busca un beneficio en la pena, por lo que no es admisible una corroboración del colaborador eficaz con otro colaborador o aspirante, porque la lógica es que tiene escasa credibilidad.
En ese orden de ideas, la declaración del colaborador eficaz puede ser valorada, ya sea en razón de los elementos de convicción actuados en el proceso de colaboración eficaz, como en función de actos de investigación externos, sean estos obtenidos con posterioridad o que preexistan a la postulación del proceso especial, según las circunstancias de cada caso en particular.
Por lo que estamos ante un importante caso en el que es necesario se consideren las máximas garantías procesales y además las medidas de peso y contrapeso para no cometer una injusticia.
Corroboración de un aspirante por otro aspirante y dosificación de la pena
Otra de las reformas planteadas ha estado referida a que se prohíbe que los testimonios sean corroborados con otros colaboradores, salvo que ya hayan sido corroborados en la misma carpeta fiscal.
En muchos casos, la corroboración hecha a la declaración de un aspirante a colaborador eficaz se ha efectuado con otro y a partir de allí se han tomado importantes decisiones que han decidido su situación jurídica, por lo que no es saludable que estas sean corroboradas por otro aspirante, pues, a decir del abogado César Nakazaki, la suma de varios enfermos de tuberculosis no hacen un paciente sano, por lo que es necesario que esa corroboración sea efectuada por otros sólidos elementos de convicción.
A decir de Ernesto de la Jara, existe un vacío en esta figura, por lo que es necesario hacer algunas reformas, esto es en lo referido a la dosificación de la pena, pues esta queda a criterio discrecional del fiscal y del juez de la investigación preparatoria.
Los beneficios que se otorgan son disminución de la pena porque se le reduce la condena en una proporción generalmente muy significativa.
También la suspensión de la ejecución. Es decir, se le impone una pena, pero, en lugar de ser efectiva, se le suspende y la cumple en libertad. Y la reducción de pena con suspensión de su ejecución, porque se le reduce la pena y, a la vez, se suspende su cumplimiento en un centro penitenciario.
Por todo ello, esta institución de la colaboración eficaz no debe ser mal utilizada por opositores y enemigos por tiempo indeterminado, sino debe ser empleada para investigar, juzgar y sancionar al crimen organizado, pero dentro de un tiempo estrictamente necesario y así respetar el irrestricto derecho de defensa, la tutela jurisdiccional efectiva y la garantía constitucional del debido proceso y es ahí en donde radica su inmediata reforma.